REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 2967.

PARTE DEMANDANTE: VIOLETA QUINTANA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.032, con domicilio en ciudad Maracay, Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL. MIGUEL MIRABAL LARA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.100, y con domicilio procesal en la Urbanización “El Cañito”, calle A, entre calle Negro Primero y calle Independencia de esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: JACKELINE CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.114, y con domicilio en la Urbanización El manguito, sector 03, vereda 08, casa Nº 04, Achaguas, Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Mediante 21 de junio del 2000, el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIOLETA QUINTANA LAYA, ocurren por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agraria, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda de Reivindicación contra la ciudadana JACKELINE CAICEDO.

Expone el accionante: que la acción deriva del derecho que le asiste a su representada por ser propietaria de un inmueble situado sobre un lote de terreno municipal ubicado en al Urbanización “Los Manguitos”, sector 03, vereda 08, casa Nº 04, de la población de Achaguas, Estado Apure; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Ricardo Machado, con quince (15) metros, SUR: MISAEL CASTILLO, con quince (15) metros, ESTE: Vereda 01, con diez (10) metros y OESTE: Vereda 08, con diez (10) metros, reivindicarlo contra su poseedora, no propietaria, ciudadana JACKELINE CAICEDO; que su mandante es propietaria de un inmueble cuyas características son las siguientes: casa propia para habitación familiar, construida en mampostería, piso de cemento pulido, techo de acerolit, totalmente cercada, situado en la Urbanización Los Manguitos, jurisdicción del Municipio Achaguas, Estado Apure; que la propiedad de dicho inmueble se evidencia de documento de compra venta celebrado entre su mandante y el Instituto nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), documento que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas, bajo el Nº 93, folios 198 al 200 del Protocolo Primero, Tomo I, tercer Trimestre del año 1.995; el cual anexa marcado “B”; que posteriormente de haber adquirido el citado inmueble su mandante se apersono hasta el lugar donde se encuentra el mismo y constando que la casa estaba siendo ocupada por la ciudadana JACKELINE CAICEDO y su familia, procediendo su representada a entablar conversación con la referida ciudadana quien le manifestó que el inmueble que ocupaba era de su propiedad y le mostró legajo de documentos, obteniendo como repuesta, de que si ella era la que lo estaba ocupando, el mismo tenía que ser de ella, alegando que la casa es de quien la habita; por tal razón no la desocuparía nunca, que no obstante de la repuesta, su representada visito la referida ciudadana con la intención de concederle un período prudencial en la cual ella se comprometiera con su mandante a restituirle el inmueble en cuestión y nuevamente la respuesta fué negativa, que en vista de esta situación, y para tratar de resolver el problema sin recurrir a la vía judicial, le manifestó que si ella estaba interesada en ocuparle la casa, y en razón de esto, en fecha 21 de febrero del año en curso, le notifico por escrito el ofrecimiento de venta, que acompaña marcada “C”, a lo que la ciudadana JACKELINE CAICEDO ni siquiera se molestó en responder, aduciendo que esa casa era de ella y que de ahí la sacarían muerta, es por ello que su representada optó por acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer su derechos probados como se encuentran en el presente .libelo y anexos, que por lo anterior expuestos es que demanda a la ciudadana JACKELINE CAICEDO, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1°) Para que convenga y así sea declarada por el Tribunal, que su mandante es la propietaria única y exclusiva del inmueble ya descrito, 2° Para que convenga o en su defecto sea así declarada por el Tribunal que la demandada, ha ocupado ilegitima e indebidamente el inmueble propiedad de su mandante, antes identificado, 3°) Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal, que la ciudadana JACKELINE CAICEDO, no tiene derecho, ni título ni mucho menos derecho para ocupar el inmueble; 4°) Para que convenga a ello sea condenada por el Tribunal, que no tiene ningún derecho sobre el inmueble antes identificado y para que restituya y entregue sin plazo alguno, el referido inmueble que ocupa sin derecho alguno. Así mismo solicito que de conformidad con ,o establecido en el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el citado inmueble, demando las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (bs. 6.000.000,00).

En fecha 28 de Junio de 2000, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la demandada para que comparezcan a dar contestación a la demanda, en el lapso señalado, ordenando librar despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la demandada, decretó medida de secuestro sobre el inmueble (casa de habitación) ubicada en la Urbanización Los Manguitos”, sector 03, vereda 08, casa Nº 04, de la población de Achaguas, Estado Apure; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Ricardo Machado, con quince (15) metros, SUR: MISAEL CASTILLO, con quince (15) metros, ESTE: Vereda 01, con diez (10) metros y OESTE: Vereda 08, con diez (10) metros, para lo cual comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, Estado Apure. Ordenó abrir cuaderno de medidas por separado.

Consta del folio 18 al 22, Despacho de Comisión librado al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de citación a la ciudadana JACKELINE CAICEDO, la cual fue debidamente cumplido.

Riela 34 al 38, Despacho de Comisión librado al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificar el avocamiento de Juez, a la parte JACKELINE CAICEDO, la cual fue debidamente cumplida.

Por diligencia del 03de junio del 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se decrete la confesión ficta en la presente causa, conforme a lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, el Tribunal A quo, declaró: Con Lugar la acción Reivindicatoria, ejercida por la ciudadana VIOLETA QUINTANA LAYA en contra la ciudadana JACKELINE CAICEDO, y condenó la ciudadana JACKELINE CAICEDO, parte demandada a restituir de forma inmediata a la propietaria (actora) VIOLETA QUINTANA LAYA, COMPLEMAMENTE desocupado y en buen estado el inmueble objeto de reivindicación ubicado en la Urbanización “Los Manguitos”, sector 03, vereda 08, casa Nº 04, de la población de Achaguas, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: RICARDO MACHADO, con quince (15) metros, SUR: MISAEL CASTILLO, con quince (15) metros, ESTE: Vereda 01, con diez (10) metros y OESTE: Vereda 08, con diez (10) metros, la cual se encuentra registrado por ante al Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas, bajo el Nº 93, folios 198 al 2000 del Protocolo Primero Tomo I, Tercer Trimestre del Año 1.995; ordeno registrar la presente sentencia y estampar la nota marginal, en el documento de propiedad, oficiando a tal efecto, a la oficina subalterna de registro del Municipio Achaguas a los fines de que coloque la nota marginal; condeno en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 14 de marzo del 2006, la demandada, apelo contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2006.

Por auto del 16 de Marzo del 2006, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecuto mediante oficio Nº 267.

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 17 de abril de 2006, y fija oportunidad para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada, sin que la parte contraria presentara sus observaciones al mismo.

Mediante diligencia del 22 de mayo del 2006, la ciudadana LENNYS JACKELINE CAICEDO, otorgó Poder Apud Acta al abogado HECTOR R. ESPINOZA RANGEL.

En fecha 14 de junio del 2006, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Por auto del 28 de abril de 2011, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la partes y fijó lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Lográndose practicar la notificación de la parte demandante en fecha 03 de mayo del 2011, según consta a los folios 96 y 97.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA:

De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo consiguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben existir (3) tres elementos para que proceda la confesión ficta y es cuando el demandado de autos no da contestación a la demanda; nada prueba durante el proceso que le favorezca y que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho.

El apoderado judicial de la codemandada LENNY JACKELINE CAICEDO AMPUEDA, en el escrito de Informes expuso lo siguiente:

“…En este sentido, observo que el Tribunal de la causa, declaró Con Lugar la presente demanda, conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, No obstante, si bien es cierto que en esta causa operó la confesión ficta, no es menos cierto, que la demandante de autos no llenó los extremos de ley para una eventual declaratoria de la demanda en su favor, permitiéndome señalar a este Tribunal de Alzada, que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria no fueron superados por la parte actora, motivado a que solo se limitó a incoar libelo de demanda contra mi representada y en la fase probatoria no consignó escrito de promoción de pruebas, por lo cual no probó los hechos requeridos en los procesos de reivindicación y no enervó los supuestos de Ley; toda vez, que habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio conforme al Artículo 548 del Código Civil Venezolano, correspondía a la parte demandante en orden de la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos en reiteradas jurisprudencia, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto de la reivindicación, así como la plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeta de la reivindicación, por último plena identidad sobre la cosa cuya identidad detenta el actor con aquella que posee el demandado; requisitos estos que no constan en autos, pues no es suficiente una presunta copia certificada de documento de propiedad anexa al libelo, si no se ratifica en la fase probatoria y no se llenan los extremos de ley para tal fin.
En este orden, observo a este Tribunal de Alzada, que en el caso subjudice, HA OPERADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, motivado a que el Apoderado Judicial de la parte actora, no impulsó el proceso en el tribunal de la causa, durante el lapso de dos (02) años, diez (10) meses con veintinueve (29) días; es decir, desde la fecha dos (02) de Octubre del Año 2.000, hasta la fecha 20 de Agosto del Año 2.003, el proceso fue abandonado por la parte actora, no existió impulso procesal por ninguna de las partes del proceso, tal como se observa en autos, entre los folios 23 y 24 que rielan en el físico del expediente; Por ello , Ciudadano Juez, dado que la magnitud de la inactividad procesal señalada, fue el producto de la falta de impulso procesal de la parte demandante y de su evidente falta de interés en el proceso de primera instancia, habida cuenta que mi representada nunca tuvo acceso al expediente, y siendo evidente que la inactividad procesal se produjo a partir de la fecha de vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, sin que hubiese dicho “vistos” el Juez de la causa, conlleva indudablemente a que el Juez que conoce en esta instancia declare la Perención de la Instancia, por ser la misma de orden público conforme al mandato imperativo de la ley, producto de la inactividad procesal de las partes en las fechas comprendidas desde el dos (02) de Octubre del Año 2.000, hasta el veinte (20) de Agosto del Año 2.033, por lo que en este acto respetuosamente pido al tribunal, se sirva realizar un cómputo genérico de los días calendarios transcurridos entre ambas fechas inclusive, a efecto de fundamentar la petición de la Perención de la Instancia.”

Ahora bien, la demanda fue admitida el 28 de junio del año 2000 y en esa misma fecha se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la citación de la demandada, la cual se efectúa el día 17 de julio del mismo año, y remitida al Tribunal de origen al día siguiente y recibida el día 27 de julio del año 2000, en ese sentido se observa que la demandada fue debidamente citada y desde el día de despacho siguiente al recibo de la comisión, tenía veinte días de despacho para darle contestación a la demanda, la cual no contestó según auto de fecha 02 de octubre del año 2000, vencido este lapso se abrió open legis el lapso de promoción de pruebas, continuando el proceso con la oposición y evacuación de las mismas, es decir, que la demandante cumplió con la obligación que impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo fue, la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días después de la admisión de la demandada, y al no promover prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A Quo, procedió a sentenciar la causa, y ha sido reiterada la jurisprudencia, en señalar; que no procede la perención de la instancia, cuando las causas están en estado de sentencia, razón por la cual no procede la perención de instancia, en ese sentido se declara sin lugar el planteamiento realizado por la apoderada de la demandada. Y así se decide.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual no hizo y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió pruebas que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, sea declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es la reivindicación del el inmueble ubicado en la Urbanización “Los Manguitos”, sector 03, vereda 08, casa Nº 04, de la población de Achaguas, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: RICARDO MACHADO, con quince (15) metros, SUR: MISAEL CASTILLO, con quince (15) metros, ESTE: Vereda 01, con diez (10) metros y OESTE: Vereda 08, con diez (10) metros, la cual se encuentra registrado por ante al Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas, bajo el Nº 93, folios 198 al 2000 del Protocolo Primero Tomo I, Tercer Trimestre del Año 1.995, según documento que se encuentra consignado a los autos en los folios 7 al 10, el cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, es por lo que este Tribunal declara la confesión ficta, habida consideración que la presente demanda no es contraria a derecho y se dan los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, como es la entidad de la cosa reivindicada, el derecho de propiedad de la demandante, la falta de derecho de poseer de la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se confirma en forma modificada la sentencia de fecha 18 de marzo del 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agraria, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda de Reivindicación, ejercida por la ciudadana VIOLETA QUINTANA LAYA, contra la ciudadana JACKELINE CAICEDO, que le ordena a la parte demandada hacer entrega a la propietaria (actora), completamente desocupado y en buen estado el inmueble objeto de reivindicación ubicado en la Urbanización “Los Manguitos”, sector 03, vereda 08, casa Nº 04, de la población de Achaguas, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: RICARDO MACHADO, con quince (15) metros, SUR: MISAEL CASTILLO, con quince (15) metros, ESTE: Vereda 01, con diez (10) metros y OESTE: Vereda 08, con diez (10) metros, la cual se encuentra registrado por ante al Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas, bajo el Nº 93, folios 198 al 2000 del Protocolo Primero Tomo I, Tercer Trimestre del Año 1.995, previo cumplimiento de lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes agosto del año Dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. JOSE ANGEL ARMAS.

La Secretaria Temporal,

Abg. Petra Amelia Carreño.


En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. Petra Amelia Carreño.



EXPTE Nº 2967
JAA/PAC/ ncysruiz.