REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 3160

PARTE DEMANDANTE: YOFRE ALNARDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.805.500, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WINDIO ARACAS PULIDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 91.741 y con domicilio en la Avenida Carabobo, Edificio Don Antonio, Piso I, oficina 5 de esta ciudad.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION “COOPERATIVA FERNANDO V.”, representada por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO OLIVEROS LINARES, RAFAEL CENOBIO BARRIOS y WILSON JOSE BOLIVAR C., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.832.578, 9.875.797 y 16.270.329 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ZORAIMA MONTOYA, venezolana, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.37.129
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: I NTERLOCUTORIA

En fecha 09 de Enero del 2007, compareció por ante ese despacho el ciudadano YOFRE ALNARDO BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 13.805.500, actuando en este acto como Portador legitimo de un Contrato de Servicio para Ejecución de Obra, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio legal, WINDIO ARACAS PULIDO Instauró la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación contra la Asociación Cooperativa COOPERATIVA “FERNANDO V”, civilmente constituida y registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando y representada por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO OLIVEROS LINARES, RAFAEL CENOBIO BARRIOS y WILSON JOSE BOLIVAR COLMENAREZ.
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En fecha 15 de Enero del 2007, el Tribunal admitió la acción y decreto la intimación del deudor ASOCIACION COOPERATIVA FERNANDO “V”, representada por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO OLIVEROS LINARES, RAFAEL CENOBIO BARRIOS y WILSON JOSE BOLIVAR COLMENAREZ, quién debe pagar al acreedor dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos la intimación practicada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades que especificadas en el auto de admisión,
Mediante escrito de fecha 05 de Febrero del 2007, compareció por ante ese Tribunal el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, quien con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita al Tribunal se decrete la medida de Embargo Provisional en la presente causa sobre los siguientes Bienes Muebles: Una plante eléctrica marca: Toyomaya T 6500 EWW, Una motobomba Modelo: TAE2C, Una canoa de construcción metálica color roja de veintitrés metros de largo matrícula ABSM-11023, Un motor Fuera de Borda Marca Yamaha Enduro 40, Serial E-40 GMH6F6KS1024308
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2007, el Tribunal negó la Medida de Embargo Preventivo, solicitada por el Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por no constar en autos prueba alguna instrumental como medio de prueba que sea propiedad de la parte demandada.
Cursa al folio 08, diligencia suscrita por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, solicito al Tribunal se sirva acordar medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del deudor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de Marzo del año 2007, se decreto Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA “FERNANDO V”, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad liquida solicitada de la suma VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.24.114.583,oo) y el doble de la cantidad liquida anteriormente identificada en caso que la medida preventiva recaiga sobre bienes muebles propiedad de la demandada que es la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.229.166,00). Se ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento a medida decretada. Anexo a esto, el Tribunal ordenó que se deposite dichos bienes muebles embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 30 de Abril del año 2007, el abogado Pedro Nicolás Oropeza, en su condición de Presidente de la Cooperativa “Fernando V” debidamente Registrada bajo el N° 03, folios 26 al 31 Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre del año 2005, debidamente asistido de la abogada por la Dra. Zoraima Montoya Fuenmayor donde se dió por Notificada en la presente causa, y anexo consignó documento del folio 18 al 35.
Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo del 2007, compareció por ante ese despacho la abogado Zoraima Montoya Fuenmayor., apoderada judicial de la Parte Demandante y el ciudadano Pedro Nicolás Oropeza, en su condición de presidente de la Cooperativa, solicita la entrega del Motor fuera de borda Yamaha, la Bomba de Agua, Planta Eléctrica y la Canoa por ser útiles de trabajo, y por estar los animales muriéndose de sed y calor, ahora bien, aquí no hubo sino una retención Policial, pido que oficie a la Policía del Estado Apure la entrega de dichos objetos pertenecientes a la Cooperativa “FERNANDO V”, puestos que los mismos son instrumentos de trabajo necesarios para poder llevar a cabo los objetivos y son de suma necesidad.
Por auto de fecha 14 de Mayo del año 2007, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe al Juzgado a la menor brevedad posible si fue practicada la Medida de Embargo Preventivo decretada por ese Juzgado en fecha 07/02/07.
En fecha 23 de Mayo del año 2007, el Tribunal de la causa dictó auto donde se ordenó abrir la incidencia de la Oposición de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 602 Ejusdem.
Por diligencia de fecha 14 de Mayo del 2010, suscrita por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, apoderada judicial de la parte demandada, solicito la entrega inmediata de los objetos de trabajo.
Cursa al folio 41, oficio remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial, informando que la Medida de Embargo Preventivo practicada por ese despacho en fecha 03-05-2007, fue ejecutada sobre los bienes inmuebles, los cuales se encontraban depositados en la Comandancia General de la Policía, División de Investigaciones Penales del Estado Apure, y fue remitida al Juzgado mediante oficio 0655-07, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 24 de mayo del año 2007, presentado por el ciudadano Pedro Nicolás Oropeza, parte demandada en su carácter de Presidente de la Cooperativa Fernando “V”, cooperativa antes identificada en autos, promovió las siguientes pruebas: PRIMERO. Testimoniales de las ciudadanas Francisca Argelia Bolívar de Jiménez, José Francisco García Rodríguez, Carmen Virginia Flores Carrasquel, Elio Orlando Campos, Jesús Vicente Sulbaran, Francisco Adalberto Castillo, Jean Carlos Campos, Yorman José Peña Sanches.
Por auto de fecha 24 de Mayo del año 2007, el Tribunal los admiten, todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación. En consecuencia fijó oportunidad para que los testigos comparecieran a rendir sus testimoniales a las 9:00am, 10:00am y 11:00am, del tercer dia de despacho siguiente del auto dictado, a los fines de que compareciera a rendir sus testimoniales, cursa al folio 49.
Por escrito de fecha 25 de Mayo del año 2007, presentado por el ciudadano PEDRO NICOLAS OROPEZA SOLORZANO, asistido de la abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, Promovio las siguientes pruebas: PRIMERO: Ratifica y promueve LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ya existentes en autos de fecha 25-04-2007 e Inspeccion Judicial, SEGUNDO: Ratificación de la cancelacion de 49 millones de Bolivares con 2 cheques, de números 43700022 y 91020028, consignaron los talones de dicha chequera. TERCERO: La ratificación de la fotocopia del cuaderno, libro Diario de la Cooperativa “Fernando V” donde se encuentran asentados los N° de los cheques y la cantidad de cada uno, ratifico todas esas pruebas documentales en una debida oportunidad y esperando que se tengan como tales.
Por auto de fecha 25 de mayo del 2007, el Tribunal admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su aprecision en la definitiva y se ordene su evacuación, con relación a las pruebas documentales mencionadas, estas se agregaron a los autos.
Cursa del folio 64 al 69, declaraciones de los testigos ciudadanos ELIO ORLANDO CAMPOS, JESUS VICENTE SULBARAN, FRANCISCO ADALBERTO CASTILLO.
Por auto de fecha 07 de Junio del 2007, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para oir las declaraciones de los testigos ciudadanos FRANCISCA ARGELIA BOLIVAR DE JIMENEZ, JOSE FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ, y CARMEN VIRGINIA FLORES C., promovidos por la parte demandada y en virtud de que los testigos no comparecieron a ese Tribunal a rendir su testimonio, en consecuencia, se declaró DESIERTO dicho acto.
En fecha 11 de junio del 2007, el Tribunal A-quo, dictó sentencia interlocutoria donde declaro:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION presentada por la Abogada ZORAIMA MONTOYA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COOPERATIVA “FERNANDO V” R.L. SEGUNDO: Se levanto la Medida Preventiva de Embargo decretado por ese despacho y ejecutada en fecha 03-05-2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, TERCERO: Decretó el Régimen de excepción de conformidad con el articulo 69 Ley Especial de Asociados Cooperativas con sus reglamento, a la parte demandada COOPERATIVA FERNANDO V. R.L. CUARTO: Se acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que se remitirá el despacho de Comisión en el estado que se encuentre en virtud del decretó del régimen de excepción de conformidad con lo establecido en el articulo 69 Ley Especial de Asociaciones Cooperaciones con sus Reglamento. QUINTO: No hubo condena en costas procesales.
Cursa al folio 90 del Despacho de Comisión debidamente cumplido por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio (folio 90 al 118).
En fecha 12 de junio del 2007 el Tribunal de la causa dicto auto mediante la cual ordeno la entrega material de los bienes muebles anteriormente señalados, oficiando para tal fin al ciudadano MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ FLORES, a los fines de que se hiciera la entrega inmediata al ciudadano PEDRO NICOLAS OROPEZA, con el carácter de Presidente de la Cooperativa Fernando “V”, de los bienes muebles que mantienen en su custodia como depositario, por cuanto ese Tribunal levantó la medida preventiva de Embargo recaída sobre ellos. Se libro oficio N° 477.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio del 2007, el abogado WINDO ARACAS PULIDO antes identificado en autos, y con el carácter que tiene acreditado en autos, ejerce Recurso de Apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo de fecha 11 de junio del 2007, e igualmente que solicité que se deje sin efecto el oficio N° 468, que cursa al folio 87 del Cuaderno de medidas, con el fin de esperar la decisión del Tribunal de Alzada.
Por diligencia de fecha 13 de junio del 2007, compareció el ciudadano PEDRO NICOLAS OROPEZA, Presidente de la cooperativa Fernando “V”, debidamente asistido de la abogada Dra. ZORAIMA MONTOYA Fuenmayor, donde solicitaron a ese Despacho la debida colaboración de la Guardia Nacional para hacerse acompañar al rescate de los objetos ordenados por ese Tribunal. Y en fecha 12 de junio del corriente año, Se libro oficio N° 477. Para dicha entrega de bienes muebles.
Por auto de fecha 19 de Junio del 2007, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Codigo de Procedimiento Civil, y ordena remitir el expediente original del cuaderno de medidas, a esta Alzada, lo que ejecuta por oficio Nº 501.
En fecha 04 de Julio del 2007, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, da entrada al expediente, fijó lapsos de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; Abierto el lapso de informes, medio procesal de que ambas partes hicieron uso.
Por auto de fecha 20 de septiembre del 2007, donde se recibieron los respectivos informes encontrándose en el lapso estipulado, en la cual los ciudadanos Pedro Oropeza, Wilson Bolívar y Rafael Barrios en sus carácter de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, de la Cooperativa “Fernando V”, solicitaron se repusiera la causa al estado de admitir la demanda, por cuanto los mismos nunca fueron citados, por auto del Tribunal de la causa se abstuvo de emitir cualquier pronunciamiento.
En fecha 08 abril del 2008, el Tribunal A-quo, dictó sentencia declarándose Primero: Incompetente ´para conocer sobre el presente recurso de apelación contentivo de Cobro de Bolivares por Intimación Incoado por el ciudadano YOFRE ALNARDO BOLIVAR en contra de Asociación Cooperativa “Fernando V”. Segundo: Declinó la Competencia ante esta Superior Instancia, ordenó remitir el expediente a este tribunal, lo que ejecuta mediante oficio N°0795-2008.
En fecha 29 de abril del 2008, compareció la abogada Dra. Zoraima Montoya Fuenmayor, apoderada judicial de la parte demandada, solicita de conformidad con el artículo 223 del Codigo de Procedimiento Civil, la notificación por cartel al abogado Dr. Windio Aracas Pulido, apoderado de la parte demandante.
En fecha 30 de abril del 2008, el Tribunal de la causa, ordenó se librar cartel de notificación a los fines indicados, de acuerdo a los establecido en el artículo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 165 diligencia de fecha 27-05-2008 suscrita por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, donde consignó los legajos del Cartel de Notificación del diario NOTILLANO, donde se publicó el cartel librado al ciudadano WINDIO ARACAS PULIDO.
Este Juzgado Superior en fecha 18 de Junio del 2008, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de Junio del 2008, revisada las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en el mismo no existe el Libelo de Demanda, es por lo que se ordeno solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia, la remisión de la copia certificada del referido Libelo de Demanda para dictar decisión en la presente causa. Se libro oficio N° 139-08.
Abierto el lapso de Informes, medio procesal del que no hicieron uso ambas partes, el Tribunal en fecha 29 de Junio de 2008, dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 15 de Octubre del 2008, compareció la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, donde solicitó la entrega de los objetos retenidos como lo son: Un Motor Fuera de Borda, (1) Canoa, (1) Planta Eléctrica, (1) Motobomba, los objetos que son instrumentos de trabajo y es urgente la entrega.
En fecha 29 de Octubre del 2008, la ciudadana abogada Dra. Zoraima Montoya Fuenmayor, pidió a esta Alzada el abocamiento del ciudadano Juez.
Por auto de fecha 03 de Noviembre del 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes lográndose notificar en fecha 03-11-2010, según consta en los (folios 202 al 204).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Alegatos presentados por la parte demandante ante esta instancia:
“…Esta plenamente demostrado Ciudadana Juez que el Ciudadano PEDRO NICOLAS OROPEZA SOLORZANO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad No 12.324.799 que actúa en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa “FERNANDO V”, es el Representante legal, SIEMPRE Y CUANDO LO AUTORICE UNA ASAMBLEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA, tal como lo establece el artículo 11, literal “F” de la Sección Segunda de la Instancia de Administración que dice: “…Previa aprobación de la asamblea, adquirir, enajenar, y gravar bienes inmuebles y celebrar toda clase de contratos sobre los mismos”. Motivo por el cual Ciudadana Juez el Ciudadano no tiene Facultad Para oponerse a ninguna medida, por lo cual le solicito mantener el embargo preventivo y se considere no hecha la oposición.
En cuanto al Régimen de Excepción solicitado Por el Ciudadano Presidente de la Asociación Cooperativa “FERNANDO V”, En ningún momento los Representantes de la Cooperativa han manifestado llegar a un Convenimiento de pago tal como lo establece el artículo 69 de la Ley Especial de Asociaciones cooperativas ni tampoco han solicitado que se declare el régimen de excepción, motivo por el cual no puede suspenderse la medida de embargo preventivo ya que no han solicitado el régimen de excepción…”

En relación al primer punto alegado por el abogado apoderado de la parte demandante, tenemos que, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Es decir, que conforme a la citada norma adjetiva, el apoderado solo requiere facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, por lo demás esta facultado para ejercer con lealtad y probidad todas las defensas necesarias en favor de su representado, por lo que para hacer oposición a una medida preventiva no se requiere facultad expresa, y siendo que los integrantes de la Asociación Cooperativa “FERNANDO V”, previo acuerdo que en asamblea extraordinaria de fecha 29 de marzo del año 2006, confirieron poder especial al ciudadano PEDRO OROPEZA presidente de la misma y consecuencialmente su representante legal
La parte demandada que hizo oposición a la medida de embargo preventivo dentro del lapso de los ocho (08) días de promoción y evacuación de pruebas, promovió como testigos a los ciudadanos FRANCISCA ARGELIA BOLIVAR DE JIMENEZ, JOSE FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ, CARMEN VIRGINIA FLORES, ELIO ORLANDO CAMPOS, JESUS VICENTE SULBARAN, FRANCISCO ADALBERTO CASTILLO, JEAN CARLOS CAMPOS Y JORMAN JOSE PEÑA, y declararon solamente ELIO ORLANDO CAMPOS, JESUS VICENTE SULBARAN y FRANCISCO ADALBERTO CASTILLO, y solicitó LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DE LA Ley Especial de Cooperativas y su Reglamento.
El Tribunal A Quo declaró CON LUGAR LA OPOSICION, levantó la Medida Preventiva de Embargo decretado por ese despacho y ejecutada en fecha 03-05-2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó el Régimen de excepción de conformidad con el articulo 69 Ley Especial de Asociados Cooperativas con sus reglamento, a la parte demandada COOPERATIVA FERNANDO V. R.L.
Los ciudadanos PEDRO OROPEZA, WILSON BOLIVAR y RAFAEL BARRIOS, en su carácter de presidente, secretario y tesorero de la Cooperativa Fernando V, asistidos de abogados, solicitaron ante esta alzada la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda; lo cual no es posible debido a que se trata de una apelación en el cuaderno de medidas, que no guarda relación con la admisión o no de la demanda, por otro lado el apoderado del demandante señaló:
“…Esta plenamente demostrado Ciudadana Juez que el Ciudadano PEDRO NICOLAS OROPEZA SOLORZANO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad no. 12.324.799 que actúa en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa “FERNANDO V”, es el Representante legal, SIEMPRE Y CUANDO LO AUTORICE UNA ASAMBLEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA…
…En cuanto al Régimen de excepción solicitado Por el Ciudadano Presidente de la Asociación Cooperativa “FERNANDO V”, En ningún momento los Representantes de la Cooperativa han manifestado llegar a un Convenimiento de pago tal como lo establece el artículo 69 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas ni Tampoco han solicitado que se declare el régimen de excepción, motivo por el cual no puede suspenderse la medida de embargo preventivo ya que no han solicitado el régimen de excepción…” ”

La ciudadana Jueza A Quo en su decisión decretó el régimen de excepción de conformidad con el artículo 69 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, al respecto cabe destacar, que si bien es cierto que la referida Ley prevé establecimiento del régimen excepcional, para su decreto debe cumplirse estrictamente el proceso allí establecido; cuando por falta de medios de pagos y la cooperativa se vea en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrá solicitar el régimen excepcional, y si el Tribunal comprueba la veracidad de los hechos, declara el régimen y designara el coordinador o equipo de coordinación de régimen excepcional, quien ejercerá sus funciones con la instancia propia de la cooperativa, este régimen podar durar seis meses, pudiendo prorrogarse una sola vez por un periodo similar; y se observa que esta solamente decreta el régimen de excepción sin apegarse estrictamente al artículo 69 eiusdem, por lo que necesariamente esta alzada debe revocar ese régimen de excepción. Y así se decide.

Dentro del lapso de promoción y evacuación de prueba de la oposición, la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos ELIO ORLANDO CAMPOS, JESUS VICENTE SULBARAN, FRANCISCO ADALBERTO CASTILLO, FRANCISCA ARGELIA BOLIVAR DE JIMENEZ, JOSE FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ y CARMEN VIRGINIA FLORES CARRASQUEL, de todos estos rindieron declaración los ciudadanos ELIO ORLANDO CAMPOS, JESUS VICENTE SULBARAN y FRANCISCO ADALBERTO CASTILLO, estos dos últimos señalan que si les consta que el motor fuera de borda YAMAHA, la canoa, la planta eléctrica y la motobomba, sirven para uso de la comunidad y que cuando necesitan la canoa y el motor, los llevan al otro lado a la hora que lo necesitan, y que es el único transporte que tienen, ahora se observa, que ambos están domiciliados en Manglarote, Sector Isla de Apurito, Parroquia El Recreo, Estado Apure, de treinta y uno (31) y treinta y siete (37) años respectivamente, por lo que estando en pleno uso de sus facultades, siendo habitantes de la zona y al no existir contradicción en la declaración en lo que se refiere a este punto, esta alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio y consecuencialmente quedó probado con estas declaraciones, que el motor fuera de borda YAMAHA y la canoa son de uso de la comunidad. Y así se establece.

El numeral 2 del artículo 1.929 del Código Civil, señala que los muebles y enceres de que estrictamente necesitan el deudor y su familia, no están sujetos a ejecución, norma también aplicable al presente caso, ya que se trata de unos bienes muebles que están destinados al uso de la comunidad. Razón por la cual se debe confirmar la sentencia dictada por la A Quo que declaró con lugar la oposición, pero modificando la fundamentación. En consecuencia se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia del Tribunal A Quo, modificando la fundamentación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado WINDIO ARACAS PILIDO apoderado judicial del ciudadano YOFRE ALNARDO BOLIVAR contra la decisión de fecha 11 de junio del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma modificando la fundamentación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de junio de 2007, que declaró CON LUGAR LA OPOSICION presentada por la abogada CARMEN ZORAIMA MONTOYA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Cooperativa Fernando V R.L.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (06) días del mes agosto del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,

Abg. Petra A. Carreño

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 09:00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.

Abg. Petra A. Carreño

Exp. Nº 3160
JAA/PAC/karly.-