REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS” Con Informe de la parte demandada.
EXPEDIENTE Nº: 3558
PARTE DEMANDANTE: YETSIS YOLIMAR GUERRERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.488.885, y con domicilio en la Finca Villa Greimar, Km 6, Carretera Vía El Caribe Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 13.983.326 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.302, con domicilio procesal en la Avenida Eneas Perdomo del Barrio Las Veguitas, Oficina N° 4-105 de esta Ciudad.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº.V- 13.865.871, domicilio en la Avenida Paseo Alma Llanera entre calle 12 Francisco Montoya y calle 13 Indio Figueredo frente al Río Arauca.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO y JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.621.766 Y 13.938.648, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.147 y 139.890 en su orden respectivamente.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: RESTITUCION DE BIEN DADO EN COMODATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Cursa al folio 01 del expediente, escrito contentivo al libelo de demanda presentado por la ciudadana YETSIS YOLIMAR GUERRERO ARAQUE, debidamente asistida por el abogado DANIEL VILLANUEVA, donde ocurrieron por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la ésta Circunscripción Judicial e instauraron formal demanda contra el ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-13.865.871 en el juicio de RESTITUCION DE BIEN DADO EN COMODATO.
Expone el accionante: “…en fecha 03 de Diciembre de 2008, adquirí, un inmueble que era propiedad del ciudadano Carlos Alberto Borjas Herrera, constituido por una casa tipo media agua, techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento, constante de las siguientes medidas: ocho metros con cincuenta centímetro (8,5)mts) de ancho por nueve metros (9mts) de largo…Ahora bien para la fecha de adquisición el vendedor me informó, que la misma se encontraba habitada por un ciudadano de nombre Manuel Salvador Fernández Tejada, a quien se le había prestado su uso (Comodato) situación que mi persona acepto por cuanto para ese momento no necesitaba dicho inmueble, constituyéndose a partir de ese momento entre dicho ciudadano y mi persona la misma relación jurídica material, es decir, tener u ocupar gratuitamente mi casa, para que ser sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, relación entre partes que unánimemente la doctrina la ley califican, como contrato de comodato…Sin embargo a pesar de este infortunio el ciudadano Manuel Salvador Fernández Tejada prosiguió y prosigue habitando dicha inmueble, hasta que a principios de este año 2010, con buenas intenciones me dirigí hasta allí y le pedí de buena manera me entregara la casa por cuanto la necesitaba para montar mi negocio, a lo cual dicho ciudadano de forma poco cortés y altanera alegó que no me la entregaría por un sin número de cosas que según él lo justificaba para no entregármela y entre esas cosas que…”. Con anexos recaudos del folio 08 al folio 52.
Por auto de fecha 30 de Noviembre del 2010, el Tribunal de la Causa, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar al ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-13.865.871, domiciliado por el Paseo Alma Llanera, diagonal al antiguo Paso del Río Arauca, Municipio Rómulo Gallegos Elorza Estado Apure, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su Emplazamiento, a dar Contestación a la Demanda interpuesta en su contra por la ciudadana YETSIS YOLIMAR GUERRERO ARAQUE.
Consta a los folios 54 y 55 del expediente, la debida citación de la parte demandada ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA, la cual se efectúo en fecha 13 de Enero de 2011.
Mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2011, presentado por el ciudadano MANUEL FERNANDEZ TEJADA en su carácter de parte demandada, dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Sirva la presente para darle respuesta a la demanda que esta interponiendo la ciudadana: Yetsi Yolimar Guerrero Araque en mi contra por la RESTICUCION DE BIENES DADO EN COMODATO, y la misma es por la cantidad de 1.230,76 Unidades Tributarias, es decir 80.000, oo Bolivares. Y que la misma ruega que yo sea condenado al pago de las costas y costos del proceso en mí contra…Siguiendo el mismo orden de la referida demanda la ciudadana YETSI YOLIMAR GUERRERO ARAQUE, continua diciendo que a mí se mi informo de la venta del inmueble como consta en los folios 31 y 32 del Expediente Nro. 919-10…”. Con anexos cursante del folio 64 al folio 67.
Cursa al folio 69 del expediente, Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana YETSIS YOLIMAR GUERRERO ARAQUE parte demandante, al abogado en ejercicio legal DANIEL VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 13.983.326 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.302.
Por diligencia de fecha 03 de Febrero del 2011, presentado por el abogado en ejercicio legal DANIEL VILLANUEVA, apoderado judicial de la parte demandante, impugnó el escrito y anexos realizado por la parte demandada, por contrariar los artículos 7 y 136 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de Febrero del 2011, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante.
Por auto de fecha 09 de Febrero del 2011, el Tribunal de la causa declaró forzosamente sin efecto el escrito presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ invocando su condición de Presidente de la Fundación para el Desarrollo y Fomento de la Cultura (FUNDACULTURA Elorza). Para garantizarle el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectivamente conforme al artículo 26 de nuestro texto constitucional, buscar un abogado ´para que lo represente o asista en todo el proceso. Se libro la respectiva boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 24 de Febrero del 2011, presentada por el ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ parte demandada en el presente juicio, mediante el cual Consigna Poder Apud Acta conferido los abogados MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO y JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.621.766 Y 13.938.648, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.147 y 139.890 respectivamente.
Por diligencia de fecha 03 de Marzo del 2011, presentada por el abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA donde consignó documentos para hacer valer el instrumento consignado junto al libelo de la demanda.
Cursa al folio 82 del expediente, diligencia de fecha 28 de Febrero del 2011, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó al Tribunal que declare la extemporaneidad de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, ya que se transcurrió más de veinte (20) días para realizar la misma.
Por auto de fecha 02 de Marzo del 2011, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del Cuaderno separado para tramitar lo relacionado con la incidencia invocada por la parte demandada. En relación a la petición de la parte actora, se acordó el pronunciamiento que motivo su pedimento. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
Cursa al folio 01 del cuaderno de medidas, auto de fecha 02 de marzo del 2011, dictado por el Tribunal de la causa donde fijó el primer dia (1er) día de despacho siguiente a la notificación de las partes del presente auto, a fin de que la parte actora conteste lo que considere conducente.
Cursa al folio 09 del cuaderno de medidas, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, dando contestación a la denuncia de fraude procesal realizada en contra de la ciudadana YETSIYOLIMAR GUERRERO ARAQUE. Con anexos del folio 16 al folio 45.
Cursa al folio 87 del expediente, Escrito de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles de fecha 11 de Marzo del 2011, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado DANIEL VILLANUEVA. Donde las promovió de la siguiente manera: CAPITULO I: ratifico los anexos consignados en el libelo de la demanda. CAPITULO II: Documentales CAPITULO III: Testimoniales de los ciudadanos Alicia Margarita Colmenares Torrealba, Hilton Yovani Manrique Márquez y Adán de Jesús Tovar Pérez. CAPITULO IV: De la Inspección Judicial a tenor de lo consagrado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de Marzo del 2011, el Tribunal de la causa admitió las Pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifestante ilegales, para lo cual se realizaron las siguientes consideraciones: Capitulo I: en relación a la ratificación de las pruebas consignadas en la junto al libelo, el Tribunal las admitió en cuanto a lugar en derecho. Capítulo II: el Tribunal de la causa no admitió por cuanto se evidencia que las documentales que se enunciaron no fueron aportadas al expediente. Capítulo III: en relación con las testimoniales el Tribunal de la causa ordenó admitirlas, se fijó la oportunidad de su evacuación para el Tercer (3er) dia de despacho. Capítulo IV: el Tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación, y acordó citar al ciudadano CARLOS ALBERTO BORJAS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.810, a los fines de que haga la ratificación mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo V: el Tribunal de la causa admitió la prueba de la Inspección Judicial promovida salvo su apreciación en la definitiva.
Cursa al folio 97 del expediente, auto de fecha 24 de Marzo del 2011, donde el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
Al folio 98 del expediente, cursa escrito de fecha 25 de Marzo del 2011, presentado por el abogado DANIEL VILLANUEVA, apoderado judicial de la parte demandante, donde hizo formal apelación del auto dictada por el Tribunal A-quo de fecha 22 de Marzo de 2011. Específicamente donde se declaró la Inadmisibilidad de las pruebas documentales. Se libraron las respectivas boletas de citación para que los testigos hicieran sus declaraciones.
Cursa del folio 47 al folio 48 del cuaderno de medida, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado DANIEL VILLANUEVA, encontrándose dentro del lapso procesal para la consignación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 50 del cuaderno de medidas, auto donde se admitieron las pruebas, todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva En relación al Capítulo I: el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capítulo II: referente la ratificación de las pruebas consignadas, el Tribunal dejó constancia del presente cuaderno separado. Capítulo III: el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas.
Por auto de fecha 29 de Marzo del 2011, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones al tribunal de Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 102-11.
En fecha 04 de Abril del 2011, se procedió a la evacuación de la declaración de los testigos ciudadanos COLMENARES TORREALBA ALICIA MARGARITA, TOVAR PEREZ ADAN DE JESUS BORJAS HERRERA CARLOS ALBERTO en lo que respecta el procedimiento principal.
Cursa del folio 125 al folio 128 del expediente y por actas separadas de fecha 27 de Julio del 2006, declaraciones rendidas por los ciudadanos COLMENARES TORREALBA ALICIA MARGARITA, TOVAR PEREZ ADAN DE JESUS y BORJAS HERRERA CARLOS ALBERTO.
En fecha 18 de Abril de 2011, el Tribunal de la causa dicto cómputo por secretaria, donde se discriminaron los días trascurridos desde la presentación del escrito de impugnación y se deje constancia de los días del lapso de empalamiento. En ese mismo día, se practicó el cómputo respectivo y se acuerda apertura de cuaderno de tacha con notificación al fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 131 del expediente, auto de fecha 18 de Abril del 2011, el Tribunal de la causa considero que vista la formalización de la tacha presentada por la parte demandada y la insistencia del Apoderado Judicial de la parte actora en hacer valer el referido Instrumento Público, se acordó aperturar cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó el desglose de las actuaciones inherentes a la tacha, a los fines de la sustanciación.
Cursa al folio 01 del Cuaderno de Tacha, auto de fecha 18 de Abril del 2011, donde se aperturó el presente cuaderno separado, para tramitar las actuaciones inherentes al procedimiento de Tacha.
Por escrito presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados MARIA E SILVA y JEFFRY O. SILVA, encontrándose dentro del lapso procesal para formular la formal DENUNCIA DEL FRAUDE PROCESAL contra la demanda introducida por la parte actora.
En fecha 26 de Abril de 2011, se declara inadmisible la impugnación de documento Público en el cuaderno de tacha.
Cursa del folio 136 al folio 157 del expediente, actuaciones y sentencia interlocutoria de expediente Nº 3443, donde se recibió en fecha 13 de Abril del 2011, y de admitió en fecha 29 de los corrientes, y el 11 del mes de Enero del 2011, se dicto sentencia donde se declaro la confesión ficta del demandado ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA y se condenó en costas a la parte demandada. Se libraron las respectivas boletas.
Por sentencia de fecha 30 de Mayo del 2011, el Tribunal de la causa declaró: Primero: Sin Lugar la Denuncia de Fraude Procesal, efectuada por la parte demandada. Segundo: Se insta a los Abogados en ejercicio MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO y JEFFRY OSWALDO SILVA LÓPEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, de abstenerse de utilizar términos injuriosos al referirse a su contraparte y los actos realizados por ella. Tercero: Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas boletas.
Por diligencia cursante al folio 195 del expediente, contentiva a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ. En relación a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 03 de Febrero del 2012 , el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JEFFRY OSWALDO y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Bienes Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó mediante oficio Nº 039-12. Este Juzgado Superior en fecha 24 de Abril del 2012, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que solo hizo uso ninguno la apoderada judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 205 del expediente, escrito de fecha 06 de Junio del 2012, presentado por la abogada MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO apoderada judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal de realizar las observaciones según el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de Junio del 2012, el Tribunal de la causa dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Promovió copia del documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 3 de diciembre del año 2008 anotado bajo el Nº 101, inserta al (folio 8 al 10), cuarto trimestre del año 2008, marcada con la letra “A”.
Promovió Recibo emitido por la ciudadana YETSIS YOLIMAR GUERRERO ARAQUE al ciudadano CARLOS A. BORJAS, por concepto de adelanto de una casa, por un monto de diez mil bolívares (10.000,00), para asegurar el contrato, consignada en copia, de fecha 15 de enero de 2008. (Folio 11). Marcada con la letra “B”.
Promovió Boleta de citación copia certificada del Expediente 919-10 q cursa en este NOMENCLATURA Y JUZGADO Y MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE ESTA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. Perteneciente de la entrega material. (Folio 12-51).
EN EL LAPSO PROBATORIO
Ratifica las pruebas consignadas al anexo del libelo de la demanda:
CAPITULO I. Anexo “A” copia del documento de adquisición del inmueble; de fecha 3 de diciembre del año 2008. Anexo “B” copia de recibo de adelanto de (10.000) otorgado a Carlos A. Borjas para asegurar el precontrato o aseguramiento de una casa. Anexo “C” copia certificada del Expediente 919-10 que cursa en este Tribunal (Riela en Folios 12 al 51).
CAPITULO II. Documentales:
a) Copia del documento público que le acreditaba la propiedad al ciudadano Carlos Alberto Rojas Herrera, sobre el bien inmueble (ahora propiedad de mi representada),asentado en la oficina de Registro del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajó el N°16, folios 51 al 52, protocolo primero, Tomo I, cuarto trimestre del 2008
b) Copia de autorización emitida por Hayra Pérez Vda. De Borjas, Hayra autorizan a Carlos Alberto Borjas H. para que tramite el registro que le confiera la propiedad de la casa, el cual corre en cuaderno de comprobantes bajo el N° 7, folios del cuarto trimestre de 2008 y mencionado en el documento anterior en dicha oficina de registro.
c) Copia del documento de participación protocolizado en la oficina de Registro del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 6, Folios al 26 al 29, protocolo primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2002, donde se les adjudica a las ciudadanos HAYRA PÉREZ VDA. DE BORJAS, HAYRA YANET BORJAS PÉREZ, ÁLVARO IVÁN BORJAS el inmueble en referencia (que ahora es de mi representada) por herencia del difunto padre RICARDO ANTONIO BORJAS.
d) Copia de Planillas de Declaración Sucesoral Nº 582-A de fecha 1-7-1986 donde se declaran herederos HAYRA PÉREZ VDA. DE BORJAS, HAYRA YANET BORJAS PÉREZ, ÁLVARO IVÁN BORJAS Y RAÍZA BORJAS PÉREZ del causante IVÁN BORJAS BORJAS, donde aparece bajo el Nº 02 de la planilla, dicho inmueble.
e) Copias de los poderes donde se le faculta a BEATRIZ MAGALY BORJAS DE SANTIAGO la administración y disposición de todos los bienes dejados por el difunto RICARDO ANTONIO BORJAS.
f) Copias de Planillas de Declaración Sucesoral N° 004-M de fecha 27-01-1986donde se declaran a ÁLVARO IVÁN BORJAS BORJAS y otros, herederos del causante RICARDO ANTONIO BORJAS donde aparece bajo el N° 01 de la planilla, dicho inmueble.
g) Copia del documento protocolizado en la Oficina del Registro del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 9, Folios 20 al 22, protocolo primero, de fecha 02-09-1972, donde el ciudadano RICARDO ANTONIO BORJAS Adquiere de Claro Siso Castillo la casa q ahora es de mi demandante, entre otras.
CAPITULO III: Promovió Testimoniales de los ciudadanos ALICIA MARGARITA COLMENARES TORREALBA, HILTON YOVANI MANRIQUE MÁRQUEZ, ADÁN DE JESÚS TOVAR PÉREZ.
CAPITULO IV: Promueve Ratificación de la testifical del ciudadano CARLOS ALBERTO BORJAS HERRERA, a efectos de que ratifique los recibos y oficios que cursan al folio 11, 22, 23.
CAPITULO V: Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal de la causa se traslade al inmueble en cuestión.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN LA CONTESTACÍÓN DE LA DEMANDA
Promovió Oficio dirigido al Ciudadano Cap. (Ej.) JESÚS AGUILARTE GÁMEZ (Gobernador del Estado Apure). De fecha 14-01- 2008 Oficio Nro. FC-578 (folio 64)
Promovió Copia de Oficio N° 0016, dirigido a la ciudadana Dra. ALBA ESPINOZA. Procuradora del Estado Apure, por parte del ciudadano Rafael de Jesús Ramos (Secretario de Cultura y Ciencias del Ejecutivo del Estado Apure) de fecha 28 de febrero del 2008 (folio N° 65).
Promovió Copia oficio Nº 346-08 de fecha 06 de marzo de 2007. Emitido por la Abg. ALBA ESPINOZA COLMENARES (Directora General de Procuraduría General del Estado Apure). Dirigido al ciudadano CARLOS ALBERTO BORGAS (folio 66)
Promovió Copia carnet, emitido por el Gobierno Bolivariano del Estado Apure. Secretaria de Cultura a nombre de MANUEL FERNÁNDEZ (Comisionado del Municipio Rómulo Gallegos) (folio 67).
EN EL LAPSO PROBATORIO.
No aportó pruebas.
DE LA CONFESION FICTA:
El demandado de autos ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.865.871, fue citado para que diera contestación a la demanda el 13 de enero del año 2011, y en fecha 27 del mismo mes y año, consignó escrito de siete (07) folios con cuatro (04) anexos en su carácter de Presidente de FUNDACULTURA-ELORZA, al cual se le dio entrada como contestación de la demanda.
En fecha 13 de febrero del año 2011, el apoderado de la parte demandante, impugnó el escrito y anexos presentado por el demandado, de conformidad con el artículo 7 y 136 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, el que fué declarado sin efecto por el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 09 de febrero del año 2011, y a la vez fue emplazado para que designara un abogado que lo representara, dentro de los tres días siguientes que constara en autos su notificación, la cual se realiza el día 18 de febrero del año 2011, y el día 24 del mismo mes y año confiere poder apud acta a los abogados MARIA ENRRIQUETA SILVA GALLARDO y JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ.
De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismos o por medios de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley; y una de estas limitaciones esta establecida en el artículo 4 la Ley de Abogados, que se refiere a que todas las personas pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e interese, pero en el caso de que este sin abogado, este deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del año 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo del año 2006 Nº 04-2544, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señaló lo siguiente:
“…1.- Como primer punto, la Sala se referirá a la actuación “en su propio nombre” por parte de los prenombrados abogados en la presente causa, razón por la cual se referirá a la denominada capacidad de postulación y a la figura jurídica de la representación.
Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…”
En ese sentido tenemos que toda persona para estar en juicio como actor o como demandado, debe estar asistido o representado por un abogado o una abogada en el proceso, lo cual ha sido ratificado por distintas sentencias de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ello signifique un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, toda vez que con la asistencia de un profesional del derecho , lo que se busca es garantizarle una defensa técnica en la secuela del mismo.
En el caso de autos el demandado consignó un escrito sin estar debidamente asistido por un abogado, el cual fué declarado sin efecto por el Juez A Quo, y notificándolo para que nombrara defensor y designado estos, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas en el lapso probatorio, en este orden de ideas tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso si la petición del demandante no es contraria a derecho y si nada probare que le favorezca .
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio del año 2000, expediente Nº 99-458, en el caso de YAJAIRA LÓPEZ VS. CARLOS ALBERTO LÓPEZ señaló lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…”
Ahora bien, como el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba durante el lapso probatorio para desvirtuar la presunción iuris tantum, la petición no es contraria a derecho, ya que el demandante solicita la restitución de un bien dado en comodato, es por lo que en la presenta causa operó la confesión ficta, tal como lo estableció el Juez A Quo, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia apelada.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ contra la decisión de fecha 11 de enero del año 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, en fecha 11 de enero de 2012, que declaró la confesión ficta del demandado ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº 13.865.871, y que deberá hacer entrega a la ciudadana YETSIS YOLIMAR GUERRERO ARAQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.885, del inmueble objeto del comodato, constituido por una casa tipo media agua, techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento, constante de las siguientes medidas: ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mtrs) de ancho por nueve metros (9mtrs) de largo, sobre un lote de terreno constante de ciento noventa y un metros (191 mtrs2), ubicado en la Avenida Paseo Alma Llanera de esta población, cuyos linderos o particulares son los siguientes: NORTE: Avenida Paseo Alma Llanera (costa del Río Arauca), mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50), SUR: Terreno y casa que pertenece a HAYRA PEREZ vda. De BORJAS, HAYRA YANETH BORJAS PEREZ, ALVARADO IVAN BORJAS PEREZ y RAIZA BORJAS PEREZ, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,55mtrs), y OESTE: Pared por medio con casa y solar que pertenece a la señora MARIA BENICIA ALTNA, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mtrs).
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes agosto del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez;
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 02:35 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.
Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 3558
JAA/PAC/karly.-
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