REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ISBELIA DEL CARMEN VARGAS PIZARRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. WILFREDO CHOMPRE.
DEMANDADO: PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 15.870
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 10/08/2011, la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN VARGAS PIZARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.999.498, asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ, Inpreabogado N° 34.179, presentó escrito contentivo a la interposición de la Acción de Divorcio en contra del ciudadano PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.597, en la cual expuso lo siguiente: Que, en fecha 27/12/2002, contrajo matrimonio con el ciudadano PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ, según se evidencia de acta de matrimonio civil distinguida con el N° 225 que anexó marcado con la letra “A”. Que, de dicha unión no procrearon hijos, que durante el tiempo que duró la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna alguna. Que desde el inicio de la relación convivieron en armonía hasta que el primero de mayo del año 2003, fecha esta en la cual sin explicación alguna abandonó el hogar en común, ubicado en la Urbanización Terrón Duro, vereda N° 8 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, sin que hasta la presente fecha haya regresado, tal conducta se constituyo en un verdadero abandono hacia la ciudadana demandante, el ciudadano demandado nunca asumió sus obligaciones respectiva que le imponía la relación conyugal, al contrario se mostraba flojo y desidioso en el cumplimiento de tales obligaciones. Fundamentó la presente acción en el ordinal 2° del artículo 185 del vigente Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”. Documentales: El anexo con el libelo marcado “A”.
Los hechos alegados y la causal invocada en el libelo, el abandono voluntario de parte del ciudadano PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ. Del Petitorio: Que, por todo lo antes expuesto y con fundamentos en las causales invocadas, las cuales probará en su oportunidad legal, demandó por divorcio al ciudadano PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ y solicitó lo siguiente: Que se declare disuelto el vinculo conyugal que los unía con todos las consecuencias derivadas del mismo. Que, a los fines de practicar la citación del demandado, señaló como domicilio del mismo Urbanización Terrón Duro, vereda N° 8 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure. Finalmente solicitó que la admisión, sustanciación conforme a derecho y la declarativa con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley de la presente acción.
A los folios (01) y (02), el libelo de la demanda con anexo del acta de matrimonio de los ciudadanos ISBELIA DEL CARMEN VARGAS PIZARRO y PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ.
En fecha 12/08/2011, fue admitida la demanda, así mismo, se ordenó emplazar a las partes a comparecer al primer y segundo acto Conciliatorio pasados cuarenta y cinco días entre uno y otro.
Al folio (05), corre inserta boleta librada a la representación Fiscal en la presente causa.
En fecha 13/10/2011, el Alguacil consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el demandado.
En fecha 28/11/2011, el Tribunal levanto Acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la demandante, ciudadana ISBELIA DEL CARMEN VARGAS PIZARRO asistida del abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, dejando constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público ni la parte demandada comparecieron mediante si, ni mediante apoderado; la parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar, no se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil, se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 02/02/2012, el Tribunal levanto Acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la demandante, ciudadana ISBELIA DEL CARMEN VARGAS PIZARRO asistida del abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, la parte demandada no compareció mediante si, ni mediante apoderado; la parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar, no se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil, se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a la misma hora, lugar y forma para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem, se dejó constancia de la presencia de la Abg. CARMEN BARRIOS, Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 09/02/2012, el Tribunal levanto Acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, compareció ante este Tribunal la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN VARGAS PIZARRO asistida del abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, así mismo, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ no compareció por sí, ni mediante apoderado judicial; la parte demandante ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda así como lo explanado en los dos actos conciliatorios efectuados en este Juzgado, a los fines de que el juicio continúe su curso legal correspondiente.
En fecha 24/02/2012, la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual corre inserto a los folios (10) y (11) con sus respectivos vueltos.
En fecha 16/02/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte actora del presente proceso.
En fecha 20/03/2012 la ciudadana ISBELIA VARGAS consignó poder apud acta otorgado a los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA B. PEREZ y GABRIELIS URQUIOLA, el que fue agregado a los autos en esta misma fecha.
En fecha 27/03/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas presentadas por la parte actora en la cual promueve como testigos a los ciudadanos AURA ESTELA RANGEL, ELISA DEL CARMEN VARGAS, NORKA HERIMAR SALAS, FELIX EDUARDO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ y YUSETH DE LOS ANGELES GALLARDO, a quienes se les fijo día y hora para rendir sus declaraciones.
En fecha 30/03/2012, siendo la oportunidad para tomar las declaraciones a los ciudadanos AURA ESTELA RANGEL, ELISA DEL CARMEN VARGAS, no habiendo comparecido al acto se declaró desierto. Así mismo se le tomo declaración a la ciudadana NORKA HERIMAR SALAS la cual cursa al folio (18) del presente expediente.
En fecha 02/04/2012, siendo la oportunidad correspondiente se les tomo las declaraciones a los ciudadanos FELIX EDUARDO GONZALEZ VARGAS, YUSETH DE LOS ANGELES GALLARDO VARGAS, en esta misma fecha se declaro desierto el acto de declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ.
En fecha 03/04/2012, siendo la oportunidad correspondiente para que el Tribunal se trasladará a practicar la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana demandante de autos, y no habiendo comparecido los interesados este Tribunal levanto acta mediante la cual así lo hizo constar.
En fecha 18/05/2012, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15°) día despacho siguiente a esta fecha para que tenga lugar al acto de informes en la presente causa.
En fecha 11/06/2012 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escritos de informes el cual cursa al folio 27 y su vuelto.
En fecha 13/06/2012, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 16/07/2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la representación Fiscal.
Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO ANSELMO INFANTE GONZÁLEZ, en fecha 27 de Diciembre del año 2002, pero desde el primero (1°) de Mayo del año 2003, el mencionado ciudadano sin mencionar motivo alguno y sin dar explicación de ninguna naturaleza, abandonó el hogar conyugal que habían constituido en la Urbanización Terrón Duro, vereda 8, N° 9, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constituyendo dicha conducta, un verdadero abandono hacia su persona, así mismo, señala que su cónyuge nunca asumió sus obligaciones respectivas que le imponía la relación conyugal, y que no obtuvieron bienes de fortuna durante el lapso que duró la unión matrimonial; es por lo invocó a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, específicamente lo indicado en el numeral segundo, respecto del Abandono Voluntario, solicitando finalmente que éste Tribunal sentencie la disolución del vínculo matrimonial que los une y declare en consecuencia el Divorcio solicitado y extinguida la unión matrimonial descrita.
Por su parte el demandado de autos ciudadano PEDRO ANSELMO INFANTE GONZÁLEZ, a pesar de haber sido citado válidamente tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal realizada en fecha 13/10/2011, la cual corre inserta al folio (06) y su vuelto, no compareció ni a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo tampoco al acto destinado a la Contestación de la Demanda, sin embargo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 758 eiusdem, esta Juzgadora tiene como contradicha la demanda en todas sus partes.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada de Acta de Matrimonio Nº 225, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 27 de Diciembre del año 2002, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos ISBELIA DEL CARMEN VARGAS PIZARRO y PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos ISBELIA DEL CARMEN VARGAS PIZARRO y PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica el mérito de los autos.
2°) Testimoniales de los ciudadanos Aura Estela Rangel, Elisa Del Carmen Vargas, Norka Herimar Salas, Félix Eduardo González, Miguel Ángel González y Yuseth de los Ángeles Gallardo, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Aura Estela Rangel de García: No compareció.
- Elisa del Carmen Vargas Pizarro: No compareció.
- Norka Herimar Salas: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ e ISBELIA DEL CARMEN VARGAS PIZARRO; que le consta que los ciudadanos mencionados están casados; que sabe que los ciudadanos PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ e ISBELIA DEL CARMEN VARGAS PIZARRO vivían en la Urbanización Terrón Duro, vereda 8 casa Nº 9 de esta ciudad de San Fernando de Apure; que le consta que ese es el domicilio de la demandante por que fue vecina de ella; que si le consta que el ciudadano PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ abandono el hogar en el mes de mayo de 2003; que le consta todo sus dichos por que fue vecina.
- Félix Eduardo González Vargas: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ e ISBELIA DEL CARMEN VARGAS PIZARRO; que le consta que los ciudadanos mencionados están casados; que sabe que los ciudadanos PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ e ISBELIA DEL CARMEN VARGAS PIZARRO vivían en la Urbanización Terrón Duro, vereda 8 casa Nº 9 de esta ciudad de San Fernando de Apure; que le consta que ese es el domicilio de la demandante por que fue vecino de ella; que si le consta que el ciudadano PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ abandono el hogar en el mes de mayo de 2003; que le consta todo sus dichos por que es vecino y vive por allí.
- Miguel Ángel González: No compareció.
- Yuseth de los Ángeles Gallardo: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ e ISBELIA DEL CARMEN VARGAS PIZARRO; que le consta que los ciudadanos mencionados están casados; que sabe que los ciudadanos PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ e ISBELIA DEL CARMEN VARGAS PIZARRO vivían en la Urbanización Terrón Duro, vereda 8 casa Nº 9 de esta ciudad de San Fernando de Apure; que le consta que ese es el domicilio de la demandante por que fue vecina de ella; que si le consta que el ciudadano PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ abandono el hogar en el mes de mayo de 2003; que le consta todo sus dichos por la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN VARGAS PIZARRO es su tía.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los tres (03) testigos que acudieron a éste Tribunal a prestar sus declaraciones, fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, es decir, a la actora ciudadana ISBELIA DEL CARMEN VARGAS PIZARRO y al demandado ciudadano PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ, que les consta que estaban casados, que los mismos habitaron en su último domicilio conyugal ubicado Urbanización Terrón Duro, vereda 8, casa Nº 9 de esta ciudad de San Fernando de Apure, que el demandado abandonó el hogar en el mes de mayo del año 2003; se observa que en ningún momento las deposiciones de los testigos se contradijeron entre sí, por el contrario todos coincidieron en que el demandado de autos se marchó del domicilio conyugal, justificando la causal de divorcio invocada contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir la referida al Abandono Voluntario, por lo antes expuesto y en atención al principio de libertad en la valoración de la prueba estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos antes indicados, y así se decide.
3°) Inspección Judicial promovida con el escrito de pruebas y admitida por este Despacho en auto dictado en fecha 27 de marzo del año 2012. En cuanto a ésta prueba nada tiene que valorar esta Juzgadora, por cuanto se evidencia del acta levantada por éste Tribunal en fecha 03 de abril del año 2012, que la misma no fue evacuada, en virtud de que la parte promovente de dicha prueba no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
C.- Con los Informes:
En la oportunidad legal destinada a la presentación de Informes el apoderado judicial de la actora, realiza un resumen de lo acontecido en el presente proceso, indicando que la acción esta motivada alegando el abandono voluntario por parte del cónyuge de la actora, que no existió reconciliación alguna, y que tanto del acta de matrimonio promovida como de los testigos evacuados, se probaron los elementos descritos en la demanda, que la parte demandada nada probo; requiriendo finalmente se declare con lugar la demanda interpuesta por su representada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna, por no haber presentado ni escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas, ni escrito de informes en la presente causa.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar que de los autos se evidencia, que el demandado fue citado debidamente por el Alguacil Titular de éste Despacho Abg. LENIN POLANCO en fecha 13/10/2011, tal como consta al vuelto del folio (06) del presente expediente, sin embargo, no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Despacho, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco hizo uso de la presentación de los Informes, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales, ya que se tuvo como contradicha en todas sus partes el contenido del escrito de demanda presentado por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se observa que la actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos Norka Herimar Salas, Félix Eduardo González y Yuseth de los Ángeles Gallardo, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocen a ambos cónyuges, que saben de la existencia del vínculo matrimonial entre ellos y de su domicilio conyugal, así como también que les consta que el ciudadano PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ, abandonó el hogar en el mes de mayo del año 2003, condición esta establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, el abandono voluntario del hogar, por el cónyuge ciudadano, PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, como lo es el Abandono Voluntario del hogar, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN VARGAS PIZARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.999.498 y de este domicilio, en contra del ciudadano PEDRO ANSELMO INFANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.142.597 y de este domicilio, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 a.m., del día de hoy, martes siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 15.870.
ATL/fjrp.
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