REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2.012.
202° y 153°
Vista la Solicitud Nº 12-654, presentada por la ciudadana GLENYS MAGALY BLANCO PÁEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.796.052, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 04 de julio de 2.012, bajo el Nº 2012.1274, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.6653 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, presentado en original para su vista y devolución; dicho terreno consta de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288,00 M2), ubicado en el barrio “SANTA TERESA”, Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA NAVARRO, EN VEINTICUATRO METROS (24,00 mts); SUR: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA NIEVES, EN VEINTICUATRO METROS (24,00 mts); ESTE: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA PÁEZ, EN DOCE METROS (12,00 mts); y OESTE: CALLE AGAPITO TORRES, EN DOCE METROS (12,00 mts); las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: una casa de habitación familiar de tres (03) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala de recibo, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada, dos (02) salas de baño, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas metálicas y entamboradas en marcos de metal, ventanas metálicas con vidrios y protectores metálicos; con un área de construcción de de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (156,42 m2), un área de servicios techada con una superficie de construcción de veintiséis metros cuadrados con siete centímetros (26,07 m2), instalaciones eléctricas internas en su totalidad, además de todos los servicios básicos y una cerca perimetral construida parcialmente en bloques de cemento; sobre las cuales ha invertido la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana GLENYS MAGALY BLANCO PÁEZ, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la parte solicitante.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de cuatro (04) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , al folio , del libro diario.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, diez (10) de agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EJSM/pmsd/Cristhian.-
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