REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE Nº: 2.011 – 5.062
DEMANDANTE: LEONEL ARMANDO GONZALEZ PEREZ
Asistido por el Abogado LUIS EDUARDO
LIMA.
DEMANDADO: ANA MOTA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2.011
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Septiembre de 2.011, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda incoada por el ciudadano LEONEL ARMANDO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.244.539, domiciliado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, de esta ciudad de San Fernando de Apure, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.162, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, Primer Piso, Oficina N°. 1, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra la ciudadana ANA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.529.350, domiciliada en la Calle Comercio al final, cruce con Avenida Chimborazo, S/N°., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Expone el demandante: “…Soy beneficiario de unos títulos valores (Cheques) de la Cuenta Corriente bancaria N°. 0102-0466-65-0000060493 de la Agencia sucursal BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, signados con los N°s: S-9161005246, S-9171005247 y S-9118005248, librados en esta ciudad de San Fernando de Apure, con fecha de Emisión: el primero de los títulos 16 de Marzo de 2.011, el segundo 21 de Marzo de 2.011, y el tercero de los títulos con esa misma fecha: Monto de los Cheques, el primero por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), el segundo por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), y el tercero por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00)…fecha de presentación al cobro 15 de Julio de 2.011, que al momento de presentarse el instrumento mercantil a la entidad financiera fue devuelto, y el mismo no pudo hacerse efectivo por cuanto aparecía en la mencionada nota diríjase al girador. Incumplida como ha sido la obligación contraída por la ciudadana demandada, y vencida como está la obligación, es por lo que demando a la ciudadana antes identificada, para que convenga o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a efectuarme la entrega de las cantidades descritas, en detrimento de mi patrimonio así se demanda, para que convenga en pagarme las siguientes cantidades: Por concepto del capital, la cantidad SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00). Por concepto de Intereses, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), y los que sucesivamente se sigan causando en las secuelas del Juicio. Por concepto de Gastos de cobranza Extrajudicial, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), Por concepto de Indexación, pido al Tribunal se pronuncie sobre la Indexación o corrección monetaria. Por concepto de costas, se demanda el 25% sobre el monto del capital para asegurar las resultas del Juicio, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES Bs. 1.680,00), la sumatoria de los conceptos demandados dan un total general de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.240,00) equivalentes a CIENTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (135 U.T)… ”
Estima el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.240,00) equivalentes a CIENTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (135 U.T).
Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana ANA MOTA.
Fundamenta la presente demanda en el contenido de los Artículos 489, 491 y 492 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-10-12, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano LEONEL ARMANDO GONZALEZ PEREZ al Abogado LUIS EDUARDO LIMA.
En fecha 12-07-12, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la ciudadana ANA MOTA.
En fecha 16-07-12, Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda.
En fecha 01-08-12, se dijo “VISTOS”.
En fecha 07-08-12, se dictó auto de DIFERIMIENTO de la Sentencia.
M O T I V A:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.
De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la Confesión Ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado Contestación a la Demanda en el lapso señalado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares seguido por el Procedimiento Breve. Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca, y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El Artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”
Planteada la Controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes precisiones:
El ciudadano LEONEL ARMANDO GONZALEZ PEREZ expone que recibió por parte de la ciudadana ANA MOTA tres títulos valores (Cheques) de la Cuenta Corriente bancaria N°. 0102-0466-65-0000060493 de la Agencia sucursal BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, signados con los N°s: S-9161005246, S-9171005247 y S-9118005248, librados en esta ciudad de San Fernando de Apure, con fechas 16 de Marzo de 2.011, y 21 de Marzo de 2.011 respectivamente, cuyos montos son, el primero por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), el segundo por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), y el tercero por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00), cuya titular es la misma demandada, y que presentados los cheques para su cobro, le fueron devueltos con la nota: “DIRIJASE AL GIRADOR”, y vencida como está la obligación, instauró demanda contra la ciudadana ANA MOTA, mediante el procedimiento de Cobro de Bolívares.
La parte demandada, ciudadana ANA MOTA se dio por citada para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra, tal como consta en Acta de fecha 12-07-2012, cursante al folio 22 del Expediente.
En el caso de autos, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano LEONEL ARMANDO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.244.539 y, de este domicilio contra la ciudadana ANA MOTA, versa sobre la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00), que le adeuda por concepto de la obligación que consta tres instrumentos (Cheques), y que hasta la presente fecha no le ha sido cancelado, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos. Y así se decide
Ahora bien, consta al folio 22 que la ciudadana ANA MOTA, fue legalmente citada en fecha 12-07-12.
En el caso de especie, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, la demandada de autos ciudadana ANA MOTA no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda, así como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, tal como se evidencia del computo que corre al folio 24 del Expediente. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.
En el presente caso, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas solo la parte demandante ejerció tal recurso, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, de esta manera se cumple con el TERCER requisito. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)
Consignó, originales de los instrumentos (Cheques) signados con los N°s: S-9161005246, S-9171005247 y S-9118005248, de la Cuenta Corriente N°. 0102-0466-65-0000060493, sucursal BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, Agencia San Fernando- Estado Apure, por los montos de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00), a favor del ciudadano LEONEL ARMANDO GONZALEZ.
En cuanto a los instrumentos presentados en original considera quien aquí decide, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 410 del Código de Comercio, este Tribunal les da valor jurídico a los mencionados Cheques, por cuanto contienen todos los requisitos esenciales para su validez. Y así se decide.
Cursante al folios 06, consignó Recibo N°. 000270, de fecha 01-07-12 ( se da por reproducido íntegramente), el cual se valora.
En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara parcialmente procedente la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano LEONEL ARMANDO GONZALEZ PEREZ, contra la ciudadana ANA MOTA, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00), que comprende el monto de los instrumentos cambiarios (CHEQUES), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240,00) por concepto de intereses, así como la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) por concepto de gastos de cobranza, y la Indexación judicial. Y así se decide.
Por otra parte, respecto al monto de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.860,00), reclamado en la demanda por concepto de costas al 25%.
Cabe señalar que, las denominadas costas procesales la integran los gastos del proceso o “costos” (verbigracia, tasas de expertos, depositarios, indemnizaciones a testigos, suministros al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado para citaciones o notificaciones, etc.) y los honorarios de los abogados.
En el procedimiento ordinario, en la oportunidad de la admisión de la demanda, el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cambio el procedimiento por intimación la Ley obliga al juez a que, en el momento de admitir la demanda, exprese, en el decreto de intimación, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente, pero sin que pueda acordar por concepto de honorarios profesionales una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Ahora bien, según Resolución N°. 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, señala que: “…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los Artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). Siendo las cosas así, por cuanto la presente demanda es por Cobro de Bolívares, seguido por el Procedimiento Breve, a que se refiere el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuantía, ya que dicha demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.240,00), equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (135 U.T.), no le esta dado al demandante reclamar dichos conceptos en esta oportunidad, y el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la Sentencia Definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, considera Improcedente el pago de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.860,00), reclamado en la demanda por concepto de costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogado, al 25%. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano LEONEL ARMANDO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.244.539, domiciliado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, de esta ciudad de San Fernando de Apure, representado por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.162, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, Primer Piso, Oficina N°. 1, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra la ciudadana ANA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.529.350, domiciliada en la Calle Comercio al final, cruce con Avenida Chimborazo, S/N°., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: A la ciudadana ANA MOTA, arriba identificada, quien deberá pagar al ciudadana LEONEL ARMANDO GONZALES PEREZ, suficientemente identificada en autos, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00), por concepto del monto del instrumento (CHEQUES) reclamado en la demanda.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240,00), por concepto de Intereses.
TERCERO: La Indexación Judicial solicitada por la parte demandante, por vía de Experticia Complementaria del Fallo, una vez que quede firme la presente decisión, sobre el monto condenado a pagar, desde la admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo del acuerdo al Índice de Precio al Consumidor (IPC) mensual emitido por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se nombrará un único Experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar a los fines de su determinación, y así se decide.
No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M SILVA DIAMOND
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
EXP. N°. 2.011- 5.062.-
EJSM/pmsd/mder.-
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