REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.012.
202° y 153°

Vista la Solicitud Nº 12-620, presentada por la ciudadana LUGO ESPAÑA LISBETH MARGARITA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.623.666, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 22 de septiembre de 2.008, bajo el N° 25, folios 152 al 157, Protocolo Primero, Tomo cuadragésimo primero, Tercer Trimestre del mismo año, presentado en original para su vista y devolución; dicho terreno consta de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO (258,44 M2), ubicado en el barrio “VALERIANO MORENO”, Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: PARCELA OCUPADA POR NELBIS PINO, EN CATORCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (14,20 mts); SUR: CALLE N° 05, EN CATORCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (14,20 mts); ESTE: CALLE N° 12, EN DIECIOCHO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (18,20 mts); OESTE: VEREDA, EN DIECIOCHO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (18,20 mts); las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: una casa de habitación familiar constante de tres (03) habitaciones, una sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño con cerámica, un (01) lavandero, un (01) porche, un (01) garaje, techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes frisadas con bloque, ventanas panorámicas; sobre las cuales ha invertido la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana LUGO ESPAÑA LISBETH MARGARITA, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la parte solicitante.

La Jueza,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

La Secretaria,


Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.


En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de cuatro (04) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , al folio , del libro diario.

La Secretaria,


Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.








Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, tres (03) de agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria,


Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.







EJSM/pmsd/Cristhian.-