REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 12-1351 (OBLIG. DE MANUT.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 185-07-2012, emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 01-08-2012, contentivo de: CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: FRANKLIN JOEL RINCONES y LEIDEN LIZBET GONZALEZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-16.527.403 y V-17.394.031, respectivamente, a favor del NIÑO; (se omite el nombre deL Niño de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 12-1351.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 26-07-2012. (Folios. 02 al 06).-

Al folio 03 y 04, corre inserta acta de Convenimiento de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: FRANKLIN JOEL RINCONES y LEIDEN LIZBET GONZALEZ LOPEZ, a favor del NIÑO; (se omite el Nombre del Niño de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante a l os folios 03 y 04, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, bono escolar de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800, OO) y Bono de fin de año de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,OO), asi como también el 50% de los gastos de Ropa, calzado y Medicinas cuando se requiera, que deberá cumplir el ciudadano FRANKLIN JOEL RINCONES, por concepto de Obligación de Manutención, a favor del niño beneficiario de la presente causa.

TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: LEIDEN LIZBET GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.394.031, madre del Niño; (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), como parte accionante, y el ciudadano: FRANKLIN JOEL RINCONES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.527.403, como parte accionada respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los TRES (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153 de la federación.-
El Juez


Dr. WILMER PÈREZ CELIS.-
La Secretaria,

Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

ABG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
Secretaria.
Exp. Nº 12-1351 (Oblig. de Manut.)
Dr.WPC/ABG. sp.-