REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTES: ARTURO JOSE MORALES Y ROSA MARIA CASTILLO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°s V- 11.753.834 Y 13.278.360, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931.

MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil).

EXPEDIENTE N° 1.143-2012

Por ante este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ARTURO JOSE MORALES Y ROSA MARIA CASTILLO SALCEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°s V-11.753.834 Y 13.278.360, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha 21 de Marzo de 2.007, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, fijando su domicilio conyugal en la calle Pollito de Orichuna, casa sin numero, parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. donde habitaban ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida al iniciar la relación se separaron, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que no decidieron continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Durante su unión conyugal no procrearon, igualmente manifiestan que no adquirieron bienes, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio que solicitan sea declarado conforme al articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 12/03/2012, procedió a la admisión de la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico a través de comisión al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito, Estado Apure.
Por auto de fecha 25/07/2012, se recibe oficio numero 101-2012 de fecha 07/05/2012, proveniente del juzgado del Municipio Páez del Estado Apure, relativo a la practica satisfactoria de la notificación de la abog. Lorena del Valle Rojas Santiago, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y Protección.
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:

El Articulo 185-A del Código Civil establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando una ruptura prolongada d la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de Matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiese contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el procedimiento de divorcio ordenará el archivo del expediente”.

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.

Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.

Tercero: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; a tal efecto, es de observar del escrito cabeza de autos, que las partes no expresan el tiempo en que han estado separados, mas aún, se aprecia de la redacción del escrito de solicitud, la existencia de contravención en relación a los hechos alegados, todo ello, por cuanto por un lado, alegan que habitaron ininterrumpidamente en su domicilio conyugal, calle pollito de Orichuna, casa s/n, parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos y por otro lado; afirman que su vida conyugal fue interrumpida al iniciar la relación, es decir; si las partes al iniciar su relación la interrumpieron, se presentan dudas sobre tal circunstancia si al mismo tiempo habitaron ininterrumpidamente en su domicilio conyugal, hechos que se resultan contradictorios a criterio de quien aquí decide; aunado a que no alegan el tiempo de separación de mas de cinco años que se establece como requisito para la procedencia del Divorcio en los términos expresados en el articulo 185-A del Código Civil, todo ello, por cuanto un tiempo inferior a este lapso da lugar a la aplicación de la normativa relativa a la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y así se declara.
Motivo de lo anterior y; aún y cuando el Ministerio Público no objetó la solicitud, considera este operador de justicia que debe ser declarado sin lugar lo solicitado por los motivos antes expuestos y así se declara.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que no se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil y no están satisfechos los extremos de Ley para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RTURO JOSE MORALES Y ROSA MARIA CASTILLO SALCEDO así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ARTURO JOSE MORALES Y ROSA MARIA CASTILLO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°s V- 11.753.834 Y 13.278.360, respectivamente. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten. Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en Elorza, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2012. AÑOS 202° de la independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio.,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario.,(Fdo)
Abog. Pedro Alberto Briceño
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. El Secretario. (Fdo)
Exp. 1.143-2012 Abog. Pedro Alberto Briceño