REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTES: MANUEL JOSE SUAREZ MARTINEZ Y CARMEN OMAIRA TENEFE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°s V- 6.687.224 Y 2.477.986, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, abogada en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 129.720.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE N° 1.151-2012
Por ante este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MANUEL JOSE SUAREZ MARTINEZ Y CARMEN OMAIRA TENEFE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°s V-6.687.224 Y 2.477.986, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 129.720.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Julio de 1.987, por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, fijando su domicilio conyugal en la calle Adilia Castillo, casa N° 5-7, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Asimismo, alegan que su vida conyugal fue interrumpida hace mas de ocho (08) años, específicamente el dieciséis (16) de Marzo del año 2004, y que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles, constituyéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Durante su unión conyugal no procrearon hijo, igualmente manifiestan que no adquirieron bienes, lo que constituye por tal razón, causal de Divorcio que solicitan sea declarado conforme al articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 11/04/2012, procedió a la admisión de la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico a través de comisión al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito, Estado Apure.
Por auto de fecha 16/04/2012, se ordena a la parte solicitante aclare o subsane la diligencia presentada en relación a la procreación de sus hijos, debido a que dicha situación incide sobre la competencia por la Materia de este Juzgado.
Mediante diligencia consignada en fecha 24/04/2012, la parte actora debidamente asistida de abogado, subsana el error cometido al folio uno (01) del escrito de solicitud, expresando que los solicitantes no contrajeron hijos.
Por auto de fecha 25/07/2012, se recibe oficio numero 117-2012 de fecha 22/05/2012, proveniente del juzgado del Municipio Páez del Estado Apure, relativo a la practica satisfactoria de la notificación de la abog. Lorena del Valle Rojas Santiago, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y Protección.
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
El Articulo 185-A del Código Civil establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando una ruptura prolongada d la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de Matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiese contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el procedimiento de divorcio ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
Tercero: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción en relación a la solicitud de Divorcio.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil y satisfechos los extremos de Ley para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MANUEL JOSE SUAREZ MARTINEZ Y CARMEN OMAIRA TENEFE GONZALEZ así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MANUEL JOSE SUAREZ MARTINEZ Y CARMEN OMAIRA TENEFE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°s V- 6.687.224 Y 2.477.986, respectivamente, contraído el día 15 de Julio de 1.987, por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y que se encuentra asentado en los respectivos libros bajo el acta N° 05 de esa misma fecha. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten. Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en Elorza, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2012. AÑOS 202° de la independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio., (Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario.,(Fdo)
Abog. Pedro Alberto Briceño
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión. El Secretario.(Fdo)
Exp. 1.151-2012 Abog. Pedro Alberto Briceño
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