REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: SUHAIL FRANCELIDE GARCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.693.733.

PARTE DEMANDADA: NIBERG RUDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.836.445.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 386-2007.


Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Septiembre de 2.012, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana SUHAIL FRANCELIDE GARCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.693.733, contra el ciudadano NIBERG RUDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.836.445, para que cumpla con la manutención de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (identidad Omitida) doce (12), once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, en virtud de que se encuentra insolvente con los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2011, totalizando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 Bs.) insolutos; así como, el bono especial de útiles escolares y uniformes 2011 a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 Bs.). Igualmente, solitita aumento de la manutención a favor de sus hijos en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) mensuales
En fecha 23/09/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Comisionando al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito para la citación del demandado.
Por auto de fecha 22/11/2011, se recibe oficio N° 232-2011 de fecha 09/11/2011, emanado del Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure con sede en Guasdualito, contentivo de las Resultas de la practica satisfactoria de la citación del demandado.
En acta de fecha 29 de Julio de 2012, se deja constancia que la parte actora solito se dicte sentencia en la presente causa y se acuerde la retención del salario del demandado, sobre de las cantidades que se decreten.
Por auto de fecha 30/07/2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso bajo análisis, el Obligado de Manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 178, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano NIBERG RUDDY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.445, a favor de los Niños y adolescentes (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado con la confesión ficta que se decreta en el presente pronunciamiento; sino por resultar, de las copias certificadas de partidas de nacimiento que rielan en folio 4 al 6 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Cabe decir; que en relación a los hechos alegados por la madre de los beneficiarios relativo a la falta de cumplimiento del demandado a la obligación de manutención (F. 166-167), estos fueron admitidos tácitamente por el obligado, en virtud de que no compareció en la oportunidad legal respectiva a contradecir los alegatos en su contra, Igualmente; no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 Bs.) insolutos que corresponden a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2011; y mucho meno que haya contribuido con el bono especial de útiles escolares y uniformes del mes de agosto 2011 a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (identidad Omitida) ue aduce la demandante y; presumiéndose el estado de necesidad de los beneficiarios en la presente causa; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias que demuestran suficientemente la falta de cumplimiento de la Obligación de Manutención del demandado de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por otro lado, habiendo transcurrido mas de un desde la ultima fijación de Manutención en la presente causa, la cual se produjo en fecha 07/03/2008, (F 19-22); igualmente, considerando que la moneda de curso legal sufre devaluación por diversos cambios y transformaciones sociales, lo cual incide en el incremento de los productos de la cesta básica y primera necesidad; se hace necesario declarar procedente el aumento de Manutención solicitado por la demandante en virtud de que no hubo objeción al respecto por la contraparte y se fija la mensualidad en la cantidad solicitada de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) que debe aportar el ciudadano NIBERG RUDDY RODRIGUEZ, antes identificado a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (identidad Omitida) y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara la CONFESIÓN FICTA del demandado, de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana SUHAIL FRANCELIDE GARCIA PEÑA, contra el ciudadano NIBERG RUDDY RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (identidad Omitida) de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO Aportar la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 Bs.) por concepto cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada a favor de los niños (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (identidad Omitida), que corresponden a los meses insolutos de Julio, Agosto y Septiembre 2011; igualmente deberá aportar, el bono especial de útiles escolares y uniformes 2011 no cumplido a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 Bs.). Montos que se ordenan retener del salario del demandado y ser depositados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana SUHAIL FRANCELIDE GARCIA PEÑA, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Se declara el aumento de la Manutención a favor de los niños (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (identidad Omitida), en la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,00 Bs.) que debe aportar el Obligado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de agosto 2012, pera lo cual se ordena oficiar al Organismo Empleador, Corpoelec Región Apure a los fines de que proceda con los descuentos respectivos y sean depositadas en la cuenta aperturada para tal efecto. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena Notificar a las partes en aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño. Líbrese oficio a Corpoelec Región Apure con sede en Gusdualito, notifíquese al obligado a través de Comisión al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 386-2007 Abog. Pedro Briceño