REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Elorza, 07 de Agosto Julio de 2012
202° y 153°
Visto el anterior escrito subsanación presentado en fecha 01/08/201 (F. 9), así como; el escrito de solicitud cabeza de autos presentado por la ciudadana, ESTHER MARINA RABAGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.659.653, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno de su propiedad que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Wilmer Ruiz, mide 20,60 metros. SUR: Calle sin nombre, mide 20,60 metros. ESTE: Terreno de Oscar Rabago, mide 22 metros y OESTE: Calle sin nombre, mide 22 metros. Las bienhechurias se encuentran ubicadas en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, Ubicado en el Sector “Matadero”, de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: Una casa de habitación edificada con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, techo de platabanda, pisos de cerámica, puertas y ventanas de hierro, con tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala recibo, un (01) comedor, dos (02) porches, dos (02) baños internos revestidos en cerámica, cercada perimetralmente con estantes de madera y alambres de púas ; dichas bienhechurias cuentan con todos los servicios de energía eléctrica, aguas blancas, negras y un (01) pozo séptico. Todo por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos JOSE ALEXANDER ANIS PUERTA Y ABEL MARIA ARAQUE PERDOMO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-21.315.061 y V-2.230.779; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana, ESTHER MARINA RABAGO, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal
El Juez Provisorio.(Fdo)
Abg. Hernán Baena Serrano
El secretario (Fdo)
Abog. Pedro Alberto Briceño
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. El secretario (Fdo)
Abog. Pedro Alberto Briceño
HBS/ pb.-
Exp. 1.048-2011
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