REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: BARRIENTOS ORTEGA ALIRIO Y CORTES DE BARRIENTOS ALEJANDRINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 22.576.494 y 22.576.979, asistidos por el abogado MORENO TOVAR ANTONIO JOSE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.593.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

EXPEDIENTE N° 1.183-2012.


Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos BARRIENTOS ORTEGA ALIRIO Y CORTES DE BARRIENTOS ALEJANDRINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 22.576.494 y 22.576.979, asistidos por el abogado en ejercicio MORENO TOVAR ANTONIO JOSE, N° 145.593, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.593, una vez admitida por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o disposición expresa de la Ley, se ordenó la evacuación de los testigos y la publicación de un edicto a fines de la comparecencia de personas interesadas en la declaratoria de Herederos que se solicita.
En fecha 05/06/2012 se rindieron las declaraciones de los testigos el primero a las 2:15 p.m. y el segundo a las 2:45 p.m.
En fecha 25/07/2012, los ciudadanos BARRIENTOS ORTEGA ALIRIO Y CORTES DE BARRIENTOS ALEJANDRINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 22.576.494 y 22.576.979, asistidos por el abogado en ejercicio MORENO TOVAR ANTONIO JOSE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.593, consignan ejemplar del periódico donde aparece publicado el edicto librado por este tribunal, el cual fue agregado a los autos.


Este Tribunal para decidir observa:

MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos BARRIENTOS ORTEGA ALIRIO Y CORTES DE BARRIENTOS ALEJANDRINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 22.576.494 y 22.576.979, asistidos por el abogado en ejercicio MORENO TOVAR ANTONIO JOSE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.593, solicitan al Tribunal se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de BARRIENTOS CORTEZ WALTER ALIRIO, quien falleció ab-intestato, a causa de Trauma Cráneo Encefálico, en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure en fecha 10/10/2012. Una vez revisada la pretensión, procede este Tribunal a analizar el acervo para determinar la filiación del causante con sus padres y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática de acta de Defunción acta N° 29 de fecha 28 de Septiembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, y copia fotostática de certificado de defunción EV-14, planilla 1271318, perteneciente al causante BARRIENTOS CORTEZ WALTER ALIRIO. Este Juzgador les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que demuestran la muerte del mencionado causante. valor probatorio pleno que se les otorga, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados y así se declara (F. 3 y 4).
Motivo de Lo anterior, llama la atención la fecha en que aparece inserta el acta de defunción en los Libros de Registro Civil del Municipio Muñoz del Estado Apure, todo ello, por cuanto de la certificación de la Registradora Civil Carmen Elizabeth Martínez, se evidencia que el acta 29 fue suscrita el día 28 de Septiembre del año 2010, es decir, trece (13) días antes de la muerte del causante, ciudadano BARRIENTOS CORTEZ WALTER ALIRIO, quién falleció en fecha 10/10/2012 según se desprende de la misma certificación, motivo por el cual, aun y cuando no hubo objeción por tercero interesado, considera este operador de Justicia, que de ser declarados como Herederos los solicitantes bajo este supuesto, se estaría quebrantando el orden Publico, todo ello, por cuanto el documento demostrativo de la defunción, vale decir, instrumento esencial para que prospere la solicitud, se elabora luego de que ocurre tal circunstancia y no antes, ya que la muerte de una persona es un acontecimiento futuro en incierto donde no es posible bajo ninguna circunstancia prever el momento exacto en que ello ocurra, es por ello, que debe forzosamente declarase improcedente lo solicitado por existir errores materiales en el instrumento fundamental que afectan la credibilidad que el funcionario Publico otorga sobre la defunción del presunto causante, circunstancias que deben ser subsanados a fines de que surtan los efectos legales y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, no se procede a se valorar el resto de los elementos probatorios y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera insuficientes las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y niega la solicitud de Titulo Asegurativo al derecho que le asiste a los ciudadanos: BARRIENTOS ORTEGA ALIRIO Y CORTES DE BARRIENTOS ALEJANDRINA y así se decide.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2012. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez Provisorio

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario,

Abog. Pedro Alberto Briceño
Exp. N° 1.183-2012