REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2012.
202° y 153°

Siendo el día de hoy 01 de Agosto del año 2012, verificado el presente asunto, quien aquí suscribe, actuando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 93 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presento informe de la Recusación interpuesta en mi contra en los siguientes términos:
La Recusante Abg. Roció Mundarain, actuando en su condición de Defensor Publico Primero Penal de la Defensa Pública del Estado Apure, presentó escrito de recusación por ante este Tribunal Segundo de Juicio en la causa numero 2U-519-10 , el cual se recibió en el Tribunal en fecha 30 -07-2012, el cual fue consignado por el área de alguacilazgo del Circuito JUDICIAL Penal del Estado Apure , en fecha 27-07-2012, donde el imputado es YHONNY ENRIQUE PEREZ SIMARU JOSE FIGUEROA MORGADO, según se desprende de la causa Nº 2U-519-10 , por lo que presento mis alegatos en la forma siguiente :

PRIMERO: expone la recusante: “… La Recusada realizo en mi contra una serie de señalamientos maliciosos y falsos, los cuales podían provocar la apertura de una investigación en mi contra…”, esto según la recusante consta en oficio sin numero de fecha 13 de Abril del 2011, DE DONDE SE INFIERE Ciudadanos Magistrados que del escrito que la recusante consigna como anexo “A”, que no es un oficio como dijo la recusante, sino un escrito donde mi persona le informaba a la Coordinadora de la Defensa Publica del Estado Apure, los hechos que habían ocurrido el 13-04-2011 , donde jamás realice señalamientos maliciosos y falsos, sin embargo nunca hice una denuncia si bien se evidencia del escrito, dice la palabra informando.

SEGUNDO: Así también se desprende de los anexos consignados por la Recusante marcados con la letra “C” y “D” que es una denuncia que interpuse en contra de la Coordinadora de la Defensa Publica del Estado Apure, Abg. Roselin Celis, de donde se desprende que la denuncia no es en contra de la Abg. Roció Mundarain.
TERCERO: así también expresa la recusante “… realizando además, otra serie de señalamientos en mi contra según se evidencia en los anexos marcados con la letra C y D…” y a partir de aquí la recusante se remite a colocar partes del contenido de una denuncia que mi persona intento en contra de Roselin Celis, manifiesta la recusante que: “… existe una enemistad manifiesta de la ciudadana Jueza en contra de su persona como consecuencia de su actuación en los hechos expuestos”. Expresa la recusante; “… Al denunciarme la actual Jueza LUISA MARIA PANTOJA MORILLO por ante la Coordinación Regional de la Defensa Publica y posteriormente al realizar una serie de señalamientos en mi contra ante la coordinación de Vigilancia y Disciplina…”, además dice “… se presume que a los fines que se me impusiera una sanción disciplinaria…”, por lo que puedo manifestar que de los anexos presentados por la recusante se desprende que jamás he denunciado a la Abg. Roció Mundarain por ante la Coordinación Regional de la Defensa Publica, bien se puede observar que los señalamientos fueron hechos en contra de la Coordinadora de la Defensa Publica del Estado Apure, mal podría la Abg. Roció Mundarain presumir que mi propósito era que se le impusiera una sanción disciplinaria, pues lo que no esta escrito no esta en el tiempo, jamás lo solicité, ni la denuncia era contra ella, por una presunción no se condena a nadie, tienen que haber pruebas no suposiciones ni presunciones.
En el caso que nos ocupa la recusante, alega la “enemistad manifiesta”, subsumiendo la misma en la causal 4 del artículo 87 del Código Adjetivo, pero sin señalar expresamente cual es la causal, ni el fundamento que apoye la recusación, pues el Articulo 87 del Código Penal no tiene numeral 4 mucho menos numeral 7, tal y como lo alego la Recusante en la parte de los fundamentos de Derecho y en cuanto a lo alegado por la recusante referente al termino “ enemistad” , en esta materia la enemistad debe ser manifiesta., ya que en el planteo de la recusación se debe acreditar el motivo de la misma y esta debe presentarse inmediatamente que alguna de las partes tuvo conocimiento de quien es el juez que conocerá del asunto. En el caso que nos ocupa la recusante en fecha 26 de julio del 2012, estuvo conocimiento de quien era la Juez que conoce de la causa, así como se evidencia del acta de diferimiento del Juicio oral y publico de fecha 26-07-2012, el cual fue firmado por dicha recusante.
La recusante, alega “enemistad manifiesta”, con la Jueza, Pero el Código Orgánico Procesal Penal, exige que ésta deba ser demostrada por hechos o circunstancias que una vez apreciados por el juez, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, pero no señala expresa y fundadamente en que consiste esa enemistad, de manera que no es suficiente la simple indicación de la enemistad manifiesta, sino que el recusante debe indicar expresamente que hizo el juez, esto es, si hubo atentados contra el honor, la reputación, injurias, ofensas, etc. Y de que forma lo afecto, circunstancias éstas no expresadas, ni acreditadas a los autos. Por ello, la jurisprudencia es conteste en señalar que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad entre las partes y el juez.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos 2004, Sala Constitucional, en la que expresó: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…/…es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
No constituye enemistad el hecho que el funcionario y la recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. No basta que existan motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del juez con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta../…es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional del ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…”.La doctrina, ha entendido que los atentados contra el honor y la reputación de las personas traducidas en hechos pueden engendrar la enemistad, “Los odios seculares entre familias todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad”.
Al respecto hace mención la decisión de fecha 29 de Septiembre del 2010, emanada de la CORTE MARCIAL Magistrado de la Corte Marcial Coronel RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA, Causa Nº CJPM-CM-050-10. El cual se refiere a la Jurisprudencia relativa a la enemistad manifiesta.

CUARTO: expone la recusante que “… que para garantizar el Derecho a la Defensa de los usuarios de mi despacho de la Defensora Publica Primera es evidente la enemistad manifiesta ante la Jueza y mi persona , estando lleno los extremos previstos en el Articulo 87 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”, se le olvida a la Ciudadana Defensor Publico, que ella no es Defensor privado, y que existe el principio de la unidad de la Defensa Publica, y que su Defendido es un Defendido de la Defensa Publica, por lo que no existe ningún tipo de fundamento, ni razón para que yo pierda mi objetividad y la imparcialidad como juzgadora de una persona que esta siendo defendida por una institución que es la defensa Publica representada en este momento por la recusante, pero que bien puede ser Defendido por cualquier otro Defensor, así también desconozco cual es el numeral 7 del Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existe en la normativa Penal.

QUINTO: Se hace indispensable explicar la figura de la Recusación , para lo cual tomare el contenido al respecto de la sentencia Nº 21 de fecha 2 de Julio del 2002, con la ponencia del Magistrado Antonio García García ( Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , la cual manifiesta lo siguiente:
OMISSIS:
“La Institución de la Recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en Defensa de su Derecho a la tutela Judicial efectiva y al debido Proceso, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad con la decisión que deba emitir”. En el proceso, las partes no tienen la facultad de escoger al Juzgador que conocerá de un asunto y ni siquiera los mismos Jueces no tenemos la facultad de escoger las causas que debemos conocer por cualquier motivo en particular, esto en razón de la Tutela Judicial efectiva, es decir, el Estado Venezolano garantiza un sistema de Justicia Transparente, donde mi persona como garante de la Justicia nunca he denunciado a la recusante, jamás puede la recusante de auto, probar una enemistad manifiesta con una denuncia que va dirigida hacia una tercera persona, que a pesar de ser la jefa de la recusante no tiene absolutamente nada que ver en la constitución de un Tribunal , donde existe un débil Jurídico, que es el imputado, al cual no conozco, ni poseo ningún interés en contra del mismo, y para lo cual el Estado nombra a esta Juzgadora para garantizarle una Justicia sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal Imparcial, con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso, no poseo ningún interés subjetivo que afecte mi imparcialidad, pues la recusante es una Defensor Público, que representa a una digna Institución que es la Defensa Publica, por lo que mal podría la misma manifestar que mi persona tiene una enemistad manifiesta en su contra, cuando mi persona así no lo siente, es decir no tengo nada personal en contra de la recusante.
SEXTO: Nuestro Legislador, en la norma adjetiva Penal, en el Articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un requisito de forma procedimental, para la interposición de una incidencia de Recusación, “Articulo 93 .- La Recusación se propondrá por escrito, ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al debate”. Así también, el Articulo 92 eiusdem, establece la inadmisibilidad, es inadmisible la Recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal, del anterior dispositivo, se observa que la Ley establece un plazo preclusivo de tiempo para la interposición de una Recusación. Tal terminología (Plazo), la define el maestro COUTURE como: “La Medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos Jurídicos”.
Ello sin lugar a dudas comporta que para la proposición de tal institución procesal (recusación) el recusante tiene una regla procesal que respetar, que es la atinente a la -interposición de la misma HASTA UN DIA HABIL ANTES del día fijado para la celebración de la audiencia, dependiendo lo de la habilidad de los días por supuesto, de la fase procesal en que se encuentre dicho proceso, es decir, antes del día del debate fijado.

El de fijarle un término al recusante en la interposición de su escrito de "un día hábil antes del debate", no es capricho sino por el contrario, a los fines de brindarle al recusado la oportunidad del saber con antelación, la eventual razón que tiene el recusante para considerarlo inhábil objetivamente de conocer, como Juez en este caso, de un proceso penal que lo atañe, y poder este a su vez, (recusado) preparar con cierta anticipación su defensa (informe defensivo), teniendo siempre como base fundamental para ello lo contemplado en el numeral 1 del articulo 49 Constitucional. En el caso que nos ocupa el escrito de Recusación no lo presento la recusante por ante el Tribunal y tampoco lo presento el día hábil anterior al fijado para el debate, pues el escrito de recusación se recibió en el Tribunal en fecha 30 de Julio del 2012, el cual fue presentado por el Alguacilazgo en fecha 27-07-2012 y el Juicio Oral y Publico tenia fecha para el día 25 de Julio del 2012, es decir que lo presento extemporáneamente.
No obstante lo anterior, existe una excepción a tal regla de temporaneidad en la interposición de una recusación (de presentada un día hábil antes del debate), que la constituye el hecho de que la causal de inhabilidad objetiva para conocer de determinado asunto sea sobrevenida, es decir, que sobrevenga o nazca en plena audiencia, situación ésta QUE NO OCURRIO EN EL CASO QUE NOS OCUPA, siendo esto una causal de inadmisibilidad, por cuanto fue presentada fuera de su oportunidad legal.
SEPTIMO: La recusante hace mención en el fundamento de Derecho de su escrito de Recusación a Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, el cual fue celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1 p. 118 (1990). Específicamente la misma hace referencia al Artículo 18 literal A y B de la normativa establecida en dicho Congreso, pero lo que acontece ciudadanos Magistrados es que el Artículo 18 de dicho Congreso no tiene literales A ni B, así como su contenido es el siguiente:
“18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.”, de donde se desprende que hasta donde yo tengo conocimiento la Abg. ROCIO MUNDARAIN, es Defensor Publico, y no abogado en el libre ejercicio, y hasta donde yo se, los imputados son defendidos de la Defensa Publica a la cual, la misma representa y no son sus clientes, por lo que considero con todo el respeto que se merece la recusante, que la misma debe ubicarse en su carácter de Defensor Publico y no como Abogado en el libre ejercicio, que son los que tienen otro tipo de interés en una determinada causa.
PETITORIO:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO y POR INMOTIVACION, la presente recusación, y violatoria del Articulo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declarada sin lugar, por falta de fundamento, ni de hechos, ni de Derecho, ya que a criterio de quien aquí decide, no existen o por lo menos el recusante en su escrito no logra fundamentar cuales pueden ser los motivos graves que afecten mi imparcialidad o parcialidad, así como tampoco tengo amistad o enemistad con la referida recusante . Notifíquese a las partes de la presente Decisión, así se Decide.-
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
Abg. LUISA PANTOJA DE PARRA.