REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 02 de Agosto de 2012.
202° y 153
Siendo el día de hoy 02 de Agosto del año 2012, verificado el presente asunto, quien aquí suscribe, actuando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 93 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presento informe y pronunciamiento sobre la incidencia de Recusación interpuesta en mi contra en los siguientes términos:
La Recusante Abg. Roció Mundarain, actuando en su condición de Defensor Publico Primero Penal de la Defensa Pública del Estado Apure, realizo recusación en forma escrita el día 02 de Agosto del 2012, en la causa numero 2U- 200-04 , el cual fue consignado por el área de alguacilazgo del Circuito JUDICIAL Penal del Estado Apure , en fecha 01 de Agosto-2012, donde el imputado es JOSE DE JESUS CASTILLO , por lo que presento mis alegatos y me pronuncio en la forma siguiente:
PRIMERO: manifiesta la recusante en el escrito de recusación: “… La Recusada realizo en mi contra una serie de señalamientos maliciosos y falsos, los cuales podían provocar la apertura de una investigación en mi contra…”, esto según la recusante consta en oficio sin numero de fecha 13 de Abril del 2011, DE DONDE SE INFIERE Ciudadanos Magistrados que del escrito que la recusante consigna como anexo “A”, es un escrito donde mi persona le informaba a la Coordinadora de la Defensa Publica del Estado Apure , los hechos que habían ocurrido el 13-04-2011 , sin embargo nunca hice una denuncia en contra de la recusante como se evidencia del escrito, el escrito dice la palabra informando.
SEGUNDO : Así también se desprende de los anexos consignados por la Recusante marcados con la letra “C” y “D” que es una denuncia que interpuse en contra de la Coordinadora de la Defensa Publica del Estado Apure , Abg. Roselin Celis.
Tercero: así también expresa la recusante “… realizando además, otra serie de señalamientos en mi contra según se evidencia en los anexos marcados con la letra C y D…” y a partir de aquí la recusante se remite a colocar partes del contenido de una denuncia que mi persona intento en contra de Roselin Celis, manifiesta la recusante que: “… existe una enemistad manifiesta de la ciudadana Jueza en contra de su persona como consecuencia de su actuación en los hechos expuestos. Expresa la recusante; “… Al denunciarme la actual Jueza LUISA MARIA PANTOJA MORILLO por ante la Coordinación Regional de la Defensa Publica y posteriormente al realizar una serie de señalamientos en mi contra ante la coordinación de Vigilancia y Disciplina…”, además dice “… se presume que a los fines que se me impusiera una sanción disciplinaria…”, por lo que puedo manifestar que de los anexos presentados por la recusante se desprende que jamás he denunciado a la Abg. Roció Mundarain por ante la Coordinación Regional de la Defensa Publica, bien se puede observar que los señalamientos fueron hechos en contra de la Coordinadora de la Defensa Publica del Estado Apure, por lo que mal podría la Abg. Roció Mundarain presumir que mi propósito era que se le impusiera una sanción disciplinaria, pues lo que no esta escrito no esta en el tiempo, jamás lo solicite, ni la denuncia era contra de la ciudadana Abogada. En el caso que nos ocupa la recusante, alega la “enemistad manifiesta”, subsumiendo la misma en la causal 4 del artículo 87 del Código Adjetivo, PERO ES QUE EL ARTICULO 87 NO TIENE NUMERAL 4 , MUCHO MENOS ORDINAL 7 , COMO LO EXPONE LA RECUSANTE , EN SU RECUSACION , EN LA PARTE QUE DENOMINA: COMO FUNDAMENTOS DE DERECHO, DE DONDE SE DESPRENDE QUE NO HAY FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LA PRESENTE RECUSACION , NO EXPRESA LOS MOTIVOS DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA RECUSACION , sin señalar expresamente el fundamento que apoye LA RECUSACION, MUCHO MENOS LA CAUSAL DE RECUSACION. máxime cuando la enemistad debe ser “manifiesta.”, ya que en el planteo de la recusación se debe acreditar el motivo de la misma y esta debe presentarse inmediatamente que alguna de las partes tuvo conocimiento de quien es el juez que conocerá del asunto. La recusante, alega “enemistad manifiesta”, con la Jueza, Pero el Código Orgánico Procesal Penal, exige que ésta deba ser demostrada por hechos o circunstancias que una vez apreciados por el juez, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, pero no señala expresa y fundadamente en que consiste esa enemistad, de manera que no basta la simple indicación de la enemistad manifiesta, sino que el recusante debe indicar expresamente que hizo el juez, esto es, si hubo atentados contra el honor, la reputación, injurias, ofensas, etc. Y de que forma lo afecto, circunstancias éstas no expresadas, ni acreditadas a los autos. Por ello, la jurisprudencia es conteste en señalar que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad entre las partes y el juez.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos 2004, Sala Constitucional, en la que expresó: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…/…es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
No constituye enemistad el hecho que el funcionario y la recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. No basta que existan motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del juez con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta../…es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional del ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…”.La doctrina, ha entendido que los atentados contra el honor y la reputación de las personas traducidas en hechos pueden engendrar la enemistad, “Los odios seculares entre familias todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad”.
Al respecto hago mención a decisión de fecha 29 de Septiembre del 2010, emanada de la CORTE MARCIAL Magistrado de la Corte Marcial Coronel RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA, Causa Nº CJPM-CM-050-10, el cual se refiere a la Jurisprudencia relativa a la enemistad manifiesta.
La Recusante en ningún momento expone los motivos , ni fundamentos de hecho ni de Derecho , en los cuales fundamenta su recusación, por lo que no están llenos los extremos establecidos en el Articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto no existe un motivo que la haga admisible, en el caso que nos ocupa la recusante no señaló expresamente el fundamento en que se apoya su incidencia de recusación , máxime cuando la enemistad debe ser “manifiesta.”, ya que en el planteo de la recusación se debe acreditar el motivo de la misma y esta debe presentarse inmediatamente que alguna de las partes tuvo conocimiento de quien es el juez que conocerá del asunto. La recusante, alega “enemistad manifiesta”, con la Jueza, Pero el Código Orgánico Procesal Penal, exige que ésta deba ser demostrada por hechos o circunstancias que una vez apreciados por el juez, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, pero no señala expresa y fundadamente en que consiste esa enemistad, de manera que no basta la simple indicación de la enemistad manifiesta, sino que el recusante debe indicar expresamente que hizo el juez, esto es, si hubo atentados contra el honor, la reputación, injurias, ofensas, etc. Y de que forma lo afecto, circunstancias éstas no expresadas, ni acreditadas a los autos. Por ello, la jurisprudencia es conteste en señalar que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad entre las partes y el juez.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos 2004, Sala Constitucional, en la que expresó: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…/…es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
CUARTO: Se hace indispensable explicar la figura de la Recusación , para lo cual tomare el contenido al respecto de la sentencia Nº 21 de fecha 2 de Julio del 2002, con la ponencia del Magistrado Antonio García García ( Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , la cual manifiesta lo siguiente:
OMISSIS:
“La Institución de la Recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en Defensa de su Derecho a la tutela Judicial efectiva y al debido Proceso, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad con la decisión que deba emitir”. En el proceso, las partes no tienen la facultad de escoger al Juzgador que conocerá de un asunto y ni siquiera los mismos Jueces no tenemos la facultad de escoger las causas que debemos conocer por cualquier motivo en particular, esto en razón de la Tutela Judicial efectiva, es decir, el Estado Venezolano garantiza un sistema de Justicia Transparente, por lo que mal podría la misma manifestar que mi persona tiene una enemistad manifiesta en su contra, cuando mi persona así no lo siente, es decir no tengo nada personal en contra de la recusante. Al respecto hago mención a una decisión sobre una incidencia de Recusación, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Agosto del 2010, asunto principal: BP01-P-2006-009179.
CUARTO: Nuestro Legislador , en la norma adjetiva Penal, en el Articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un requisito de forma procedimental, para la interposición de una incidencia de Recusación, “Articulo 93 .- La Recusación se propondrá por escrito, ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al debate”. Así también, el Articulo 92 eiusdem, establece la inadmisibilidad, es inadmisible la Recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal, del anterior dispositivo
. En el caso que nos ocupa el escrito de Recusación no lo presento la recusante por ante el Tribunal, pues el escrito de recusación se recibió en el Tribunal en fecha 02 de Agosto del 2012, PROVENIENTE DEL AREA DE ALGUACILAZGO .Acotado lo anterior, tal y como se desprende del AUTO DE DIFERIMIENTO DEL JUICIO , CAUSA: 2U- 200-04 , de la pieza numero III del expediente en cuestión, donde consta, que el juicio, tenia fecha para su realización el 01 de Agosto del 2012, a las 10:00 A.M.
QUINTO: Por cuanto, es una potestad que tiene el propio Juez Recusado, de poder declarar inadmisible la recusación que hubiere sido propuesta en su contra, a saber: a.) si la misma se ha propuesto extemporáneamente, esto es después del vencimiento de los lapsos de caducidad que establece la Ley; en el caso que nos ocupa la recusación llego al Tribunal al día siguiente de la fecha fijada, para b.) cuando la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia , pues la recusante intento la recusación de las causas números :2U-603-11 , 2U-606-11 , 2U- 574-11. , 2U- 351-07 y 2U-200-04 .C.) o cuando la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, lo cual ocurrió en el presente caso. Me remito a la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 06-05-2010, asunto: GP01-R-2010-00072 y SENTENCIA DE FECHA 19-08-2004, Exp: 04-1314, con ponencia del Magistrado Dr. Rondon Hazz, la cual hace referencia al respecto, “… En efecto, es Jurisprudencia reiterada de la sala constitucional que existen varios supuestos en los cuales el propio juez recusado , sin necesidad de que se abra la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 96 y siguientes , puede declarar inadmisible la recusación que hubiere sido propuesta en su contra , a saber : a.) si la misma se ha propuesto extemporáneamente, esto es después del vencimiento de los lapsos de caducidad que establece la Ley; b.) cuando la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia , C.) o cuando la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.
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SEXTO: La recusante hace mención en el fundamento de Derecho de su escrito de Recusación a Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, el cual fue celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1 p. 118 (1990). Específicamente la misma hace referencia al Artículo 18 literal A y B de la normativa establecida en dicho Congreso, pero lo que acontece ciudadanos Magistrados es que el Artículo 18 de dicho Congreso no tiene literales A ni B, así como su contenido es el siguiente:
“18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.”, de donde se desprende que hasta donde yo tengo conocimiento la Abg. ROCIO MUNDARAIN, es Defensor Publico, y no abogado en el libre ejercicio, y hasta donde yo se, los imputados son defendidos de la Defensa Publica a la cual, la misma representa y no son sus clientes, por lo que considero con todo el respeto que se merece la recusante, que la misma debe ubicarse en su carácter de Defensor Publico y no como Abogado en el libre ejercicio.
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DISPOSITIVA:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, POR FALTA DE MOTIVACION y FUNDAMENTACION JURIDICA, la presente recusación, y violatoria del Articulo 91 ,92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declarada sin lugar, por falta de fundamento, ni de hechos, ni de Derecho, ya que a mi criterio no existen o por lo menos el recusante en su escrito no logra fundamentar cuales pueden ser los motivos graves que afecten mi imparcialidad o parcialidad, así como tampoco tengo amistad o enemistad con la referida recusante. Notifíquese que la fecha fijada para la realización del Juicio es el 19 de Septiembre del 2012 a las 11:00 A.M.Notifíquese a las partes de la presente Decisión, así se Decide.-
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
Abg. LUISA PANTOJA DE PARRA.