REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 20 de Agosto de 2012.
202° y 153


De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha 20 de Agosto del 2012, es agregado a los autos escrito recibido en este Tribunal, el cual fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 20 de Agosto del 2012, suscrito por la abogada, Roció Del Valle Mundarain Hidalgo, en su carácter de Defensora Publica Primera adscrita a la Defensa Publica del Estado Apure, donde el imputado es. SIMARU FIGUEROA y JHONY PEREZ , a quien se le sigue juicio por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad correspectiva y aprovechamiento de cosas provenientes del Delito de Vehiculo Automotor, según asunto signado con la nomenclatura llevada por este Tribunal Numero: 2U-519-10.

En fecha. 26 de Julio del 2012, la suscrita se ABOCA al conocimiento del presente asunto.

DE LA SOLICITUD

Se extrae del escrito presentado por la Defensora Publica de la imputada de autos, lo siguiente:

“… encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formalmente Recurso de Revocación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de Agosto del 2.012, mediante la cual declara inadmisible la Recusaron interpuesta por mi persona, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en los Artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, la Defensa muy respetuosamente solicita:
1.- Que el Tribunal Revoque la decisión adoptada en fecha 01 de Agosto del 2012 y se proceda conforme a lo establecido en el ultimo aparte del Articulo 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal y en el encabezado del Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- Se le expida copia certificada de la decisión que adopte el Tribunal con relación al presente Recurso…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estable el Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 436, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Ahora bien del análisis que se realiza, se determina que en el caso sub examine, es pertinente señalar lo preceptuado en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece: “ Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Autos fundados , bajo pena de Nulidad, salvo los Autos de Mera Sustanciación . Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran Autos para resolver cualquier incidente. De la norma antes transcrita se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones existentes dentro del proceso Penal, entre ellas la Sentencia , los Autos fundados o sentencias interlocutorias como también se les conoce, resuelven cualquier tipo de incidente o controversia que pueda presentarse en el decurso del proceso y los Autos de Mera Sustanciación , de acuerdo a Carlos Moreno Brant : “ son las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del Proceso , pero que no deciden ningún punto en controversia , vale decir no causan gravamen , por lo que no son apelables, pero si revocables por contrario imperio”. (MORENO BRANT, Carlos. El proceso penal Venezolano. Caracas, Hermanos Vadell editores. 2003. P.565).
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto en sentencia Nº 3183 de fecha 15-12-2004 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta , lo siguiente: “ Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
Conforme lo señalado precedentemente, es evidente que, el auto que se pretender atacar por vía de recurso de revocación, no es un auto de mero trámite o sustanciación, ya que constituye una resolución del órgano jurisdiccional de la categoría de Auto fundado, toda vez que decidió una incidencia que se presento en el transcurso del proceso, que si bien no ponía fin al proceso, el Órgano Judicial emitió un pronunciamiento, donde declara inadmisible una Recusación , por extemporánea y por inmotivacion , por violación de los Artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión es de fecha 01 de Agosto del 2012 en la presente causa, donde decidió un punto esencial en controversia del proceso , donde la mencionada decisión esta suficientemente fundada y motivada.
Por otra parte, conviene destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento –ampliación. (Sentencia N° 361, 31-03-2009 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp 06-1540).

Por tanto, siendo así los hechos, el derecho, la doctrina y la jurisprudencia antes trascrita, al modesto criterio de esta Jurisdicente, es inteligible concluir que por tratarse el presente caso, de un Auto fundado, no es susceptible de modificación, alteración o revocatoria, lo cual si es permitido en caso de autos de mero tramite. Debiendo forzosamente declarar improcedente el recurso de revocación interpuesto por la Defensora ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, contra la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 01-08-2012, según lo establecido en los artículos 173 Y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: improcedente el recurso de revocación interpuesto por la Defensora Publica Tercera, Roció Del Valle Mandarían contra la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 01 de Agosto del 2012, según lo establecido en los artículos 173 ,176 del Código Orgánico Procesal Penal y demás razonamientos de hecho y de derecho explanados en el presente fallo. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.


JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO
Dra. LUISA PANTOJA DE PARRA.

EL SECRETARIO