REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 06 de Agosto de 2012.
202° y 153

Siendo el día de hoy 06 de Agosto del año 2012, verificado el presente asunto, quien aquí suscribe, actuando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 93 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presento informe y pronunciamiento sobre la incidencia de Recusación interpuesta en mi contra en los siguientes términos:
La Recusante Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO , actuando en su condición de Defensor Publico Tercera Penal de la Defensa Pública del Estado Apure, realizó recusación en forma escrita el día 03 de agosto del 2012 , en la causa numero 2U- 679-12 , el cual fue consignado por el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure , en fecha 02-08-2012, donde el imputado es : David Manuel Araca , ( según escrito de recusación que presento la recusante), por lo que presento mis alegatos y me pronuncio en la forma siguiente:
I.- DE LA INCIDENCIA DE LA RECUSACION.
La Recusación fue propuesta en los términos siguientes:
PRIMERO: manifiesta la Recusada,”… estando en el tiempo hábil antes del debate del Juicio Oral y Publico, esto tomando en consideración que la fecha 31-07-2012 fue notificada por la Jueza LUISA MARIA PANTOJA MORILLO para la celebración del Juicio oral y Publico y habiéndose avocado (escrito así por la recusante) , al conocimiento de la causa en esta etapa, y habiendo interpuesto escrito de recusación en fecha 17 de julio del 2012. Se puede observar del del folio 106 , de la presente causa , que la Jueza de este Tribunal se aboco al conocimiento de esta causa en fecha 19-07-2012 y el juicio oral y publico , se fijo para el 13-08-2012 a las 9:30 a.m., de donde se desprende que lo dicho por la recusante es falso.
SEGUNDO: La recusante expone: “… Objeto de la solicitud solicitud: es ejercer con fundamento con el Articulo 87 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interponer formalmente recusación en contra la ciudadana Luisa Maria Pantoja Morillo …”, de donde se desprende que el Articulo 87 de la norma adjetiva penal , no posee numeral , por lo tanto la presente recusación no tiene fundamentacion jurídica.
TERCERO: manifiesta la recusante que: “… existe una enemistad manifiesta de la ciudadana Jueza en contra de su persona como consecuencia de su actuación en los hechos expuestos…”, Expone la recusante; “… Al denunciarme la actual Jueza LUISA MARIA PANTOJA MORILLO por ante la Coordinación Regional de la Defensa Publica y posteriormente al realizar una serie de señalamientos en mi contra ante la coordinación de Vigilancia y Disciplina…”, además dice “… se presume que a los fines que se me impusiera una sanción disciplinaria…”, por lo que puedo manifestar que de los anexos presentados por la recusante se desprende que jamás he denunciado a la Abg. Meira pinto, antes identificada, por ante la Coordinación Regional de la Defensa Publica, bien se puede observar que los señalamientos fueron hechos en contra de la Coordinadora de la Defensa Publica del Estado Apure, por lo que mal podría la Abg. Meira pinto presumir que mi propósito era que se le impusiera una sanción disciplinaria, pues lo que no esta escrito no esta en el tiempo.
II MOTIVACIONES PARA LA DECISION.
Visto el impreciso escrito de Recusación, que presento la Abg. Meira pinto, actuando en su condición de Defensor Publico Tercero penal de la Defensa Pública del Estado Apure, realizó recusación en forma escrita el día 03 de agosto del 2012 , en la causa numero 2U-679-12 , esta Juzgadora realiza las siguientes observaciones:
Nuestro Legislador, en el Articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un requisito de forma procedimental, para la interposición de una incidencia de Recusación, Articulo 93.-cito: “La Recusación se propondrá por escrito, ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al debate...”. Así también, el Artículo 92 eiusdem, establece la inadmisibilidad, cito: “Es inadmisible la Recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal Ello sin lugar a dudas comporta que para la proposición de tal institución procesal (recusación) el recusante tiene una regla procesal que respetar
. En el caso que nos ocupa el escrito de Recusación no lo presentó la recusante por ante el Tribunal ,fue presentado por alguacilazgo en fecha 02 de Agosto del 2012 y se recibió en el Tribunal el 03 de Agosto del 2012 .La Recusante en ningún momento expone los motivos, ni fundamentos de hecho ni de Derecho, en los cuales fundamenta su recusación, por lo que no están llenos los extremos establecidos en el Articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe un motivo que la haga admisible. En el caso que nos ocupa la recusante no señaló expresamente el fundamento en que se apoya la incidencia de recusación , ya que en el planteo de la recusación se debe acreditar el motivo de la misma y esta debe presentarse inmediatamente que alguna de las partes tuvo conocimiento de quien es el juez que conocerá del asunto . Por ello, la jurisprudencia es conteste en señalar que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad entre las partes y el juez. EN EL PRESENTE CASO LA RECUSACION SE INTENTO SIN EXPRESAR MOTIVOS EN LOS CUALES SE FUNDA.
Así también considera el Tribunal, que la presente recusación es una falta de respecto a la investidura del Tribunal y a la institución que representa la ciudadana Recusante: MEIRA KATIUSKA, cuyo único propósito es ocasionar una dilación indebida y un retardo procesal, así también conseguir desacreditar la imagen de la juez como administradora de Justicia.
Por cuanto, es una potestad que tiene el propio Juez Recusado, de poder declarar inadmisible la recusación que hubiere sido propuesta en su contra, a saber: a.) si la misma se ha propuesto extemporáneamente, esto es después del vencimiento de los lapsos de caducidad que establece la Ley; b.) cuando la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia , pues la recusante intentó la recusación de las causas números :2U-613-11 ,2U-618-11 , 2U-489-09 y 2U-443-09 .C.) o cuando la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, lo cual ocurrió en el presente caso. Me remito a la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 06-05-2010, asunto: GP01-R-2010-00072 y SENTENCIA DE FECHA 19-08-2004, Exp: 04-1314, con ponencia del Magistrado Dr. Rondon Hazz, la cual hace referencia al respecto, Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, exp.: 01-0994, la Sala antes referida sostuvo lo siguiente: En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (Subrayado del diligenciante).

Este criterio ha sido antecedido, entre otras, en sentencias Nº 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: Felipe Guzmán, exp.: 00-3147, y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, exp.: 01- 1420.
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación propuesta así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se me imputan, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da lugar a la presente decisión. Así se decide.



En consecuencia, quien aquí decide estima que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar inadmisible la presente Recusación, por excederse en el límite de recusaciones que se puede intentar en una instancia y por inmotivacion. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXCEDERSE EN EL LIMITE DE RECUSACIONES QUE SE PUEDE INTENTAR EN UNA INSTANCIA y POR INMOTIVACION, la recusación, interpuesta por la abg.MEIRA KATIUSCA Pintó, antes identificada, en fecha 02/08/2012, toda vez que es violatoria del Artículo 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declarada sin lugar, por falta de fundamento, ni de hechos, ni de Derecho, ya que a criterio de este tribunal no existen o por lo menos la recusante en su escrito no logra fundamentar cuales pueden ser los motivos graves que afecten la imparcialidad o parcialidad de la juez, así como tampoco esta juzgadora tiene amistad o enemistad manifiesta con la referida recusante. Notifíquese a las partes de la presente Decisión, así se Decide.-

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
Abg. LUISA PANTOJA DE PARRA