REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-000740
DEMANDANTES JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ PINTO, ARGENIS RAFAEL MARTÍNEZ VILLEGAS, JOSÉ DARÍO NAVAS FIGUEREDO, ERLAN ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JESÚS FRANCISCO ROJAS MATA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BOADA CH., MARITZA HURTADO JIMENEZ y MARIA DE JESUS PARRA. WILLY ZABALA REQUENA y WILFRED JOSPE ZABALA REQUENA. Inpreabogado Nros. 45.734, 48.734, 95.773, 101.516 Y 110.941, respectivamente .
DEMANDADOS: SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. y MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE COMPAÑIA ANONIMA MRW
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. MARTA TANYA HELENA B., DELIANGELLI MADRIZ APONTE, LUIS FERNANDO COLMENAREZ R. Y ADOLFO M. BLONVAL. Inpreabogado Nros. 40.496, 171.705, 125.302 y 171.699, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW MIROSLAVA BELIZARIO, BETSANE SANCHEZ DE MARQUEZ y ENILDA SANCHEZ. Inpreabogado Nros. 70.032, 39.967 y 50.351, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Abril del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ PINTO, ARGENIS RAFAEL MARTÍNEZ VILLEGAS, JOSÉ DARÍO NAVAS FIGUEREDO, ERLAN ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JESÚS FRANCISCO ROJAS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.806.918, 7.081.286, 8.946.087, 10.206.120 y 5.596.143, respectivamente, contra la empresa OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. y solidariamente la empresa MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 12 de abril del 2010.

En fecha 12 de Abril del 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto dándole entrada ala demanda.

En fecha 16 de Abril del 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libro despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 07 de Junio del 2010 comparece por ante el Juzgado Primero de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada CARELIS CALANCHE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación de la demanda.

Admitida la demanda se emplazó a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 12 de agosto de 2010, se celebró la audiencia preliminar primigenia.

En fecha 30 de junio del 2011, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26 de Enero del 2011 compareció, el abogado OLIVER GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. y consignan escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios.

En fecha 26 de Enero del 2011 compareció, la abogada ENILDA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada MENSAJEROS RADIO WORLFWIDE, C.A. (MRW) y consignan escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

En fecha 04 de octubre del 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó y registró sentencia definitiva en la presente causa, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Siendo redistribuida la causa correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual se celebró el día 25 de julio de 2012, declarándose parcialmente con lugar la demanda, cuya decisión se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que el día el 12 de mayo de 2009, el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ PINTO, el 01 de marzo de 2009 el ciudadano ARGENIS MARTÍNEZ, el día 27 de mayo de 2009, el ciudadano JOSÉ NAVAS, el 14 de mayo de 2009, el ciudadano ERLAN RODRÍGUEZ y el 30 de abril de 2009 el ciudadano JESÚS ROJAS; comenzaron su relación de trabajo con la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. empresa contratista de MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW, ejerciendo el cargo de ESCOLTAS, con un horario de trabajo desde las 7:00 p.m., hasta las 9:00 a.m., de lunes a domingos y devengando un salario normal mensual de Bs. 2.900,00, Bs. 1.700,00, Bs. 2.700,00, Bs. 2.730,00 y Bs. 2.376,60, respectivamente, hasta el 30 de septiembre de 2009 fecha en que fueron despedidos de sus puestos de trabajo, por lo que tienen una antigüedad de 4 meses, 6 meses y 28 días, 4 meses, 4 meses y 5 meses, respectivamente, que hasta la presente fecha no han logrado el pago de lo adeudado por los conceptos que a continuación se señalan, por lo que procede a demandar a las mencionadas empresas para que paguen o a ello sean condenadas los siguientes conceptos.

2.- Que fundamenta su demandada en los artículos 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, 23 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

3.- Que el salario integral de los ciudadanos fue calculado de la forma siguiente: salario normal diario devengado + la cuota parte de las utilidades (utilidad devengada/360) + la cuota parte del bono vacacional (bono vacacional/360), todo conforme a lo establecido en el artículo 133 de la LOT

GONZÁLEZ PINTO JESÚS ALBERTO:
96,66 + 16,11 (utilidades) + 8,05 (bono vacacional) = 120,82

MARTÍNEZ VILLEGAS ARGENIS RAFAEL:
108,81 + 18,13 (utilidades) + 9,06 (bono vacacional) = 68,91

NAVAS FIGUEREDO JOSÉ DARÍO:
90,00 + 15 (utilidades) + 7,5 (bono vacacional) = 112,50

RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ERLAN ANTONIO
91,00 + 15,16 (utilidades) + 7,58 (bono vacacional) = 113,74

ROJAS MATA JESÚS FRANCISCO:
79,22 + 13,20 (utilidades) + 6,60 (bono vacacional) = 99,02

4.- Proceden a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de prestación de antigüedad:


JESÚS GONZÁLEZ PINTO

Concepto Días Salario Total
Antigüedad 15 120,82 1.449,90


ARGENIS MARTÍNEZ

Concepto Días Salario Total
Antigüedad 45 68,91 3.100,95


JOSÉ NAVAS

Concepto Días Salario Total
Antigüedad 15 112,50 1.687,50

ERLAN RODRÍGUEZ

Concepto Días Salario Total
Antigüedad 15 113,74 1.706,10

JESÚS ROJAS

Concepto Días Salario Total
Antigüedad 15 99,02 1.485,30

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS


JESÚS GONZÁLEZ PINTO

Concepto Días Salario Total
Vacaciones frac 5 96,66 483,30
Bono vacacio.. 10 96,66 966,60


ARGENIS MARTÍNEZ

Concepto Días Salario Total
Vacaciones frac 7,5 56,66 424,95
Bono vacacio.. 15 56,66 849,90

JOSÉ NAVAS

Concepto Días Salario Total
Vacaciones frac 5 90,00 450,00
Bono vacacio.. 10 90,00 900,00

ERLAN RODRÍGUEZ

Concepto Días Salario Total
Vacaciones frac 5 91,00 455,00
Bono vacacio.. 10 91,00 910,00

JESÚS ROJAS

Concepto Días Salario Total
Vacaciones frac 6,25 79,22 495,130
Bono vacacio.. 12,50 79,22 990,25


UTILIDADES: Correspondiente al año 2009, conforme a la LOT:

JESÚS GONZÁLEZ PINTO

Concepto Días Salario Total
Utilidades frac 20 96,66 1.933,20


ARGENIS MARTÍNEZ

Concepto Días Salario Total
Utilidades frac 30 56,66 1.699,80

JOSÉ NAVAS

Concepto Días Salario Total
Utilidades frac 20 90,00 1.800,00


ERLAN RODRÍGUEZ

Concepto Días Salario Total
Utilidades frac 20 91,00 1.820,00


JESÚS ROJAS

Concepto Días Salario Total
Utilidades frac 25 79,22 1.980,50



INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.


JESÚS GONZÁLEZ PINTO

Concepto Días Salario Total
Indemn 125, a 10 96,66 966,60
Indemn 125, b 15 96,66 1.449,00
ARGENIS MARTÍNEZ

Concepto Días Salario Total
Indemn 125, a 30 56,66 1.699,80
Indemn 125, b 30 56,66 1.699,80


JOSÉ NAVAS

Concepto Días Salario Total
Indemn 125, a 10 90,00 900,00
Indemn 125, b 15 90,00 1.350,00


ERLAN RODRÍGUEZ

Concepto Días Salario Total
Indemn 125, a 10 91,00 910,00
Indemn 125, b 15 91,00 1.365,00


JESÚS ROJAS

Concepto Días Salario Total
Indemn 125, a 10 79,22 792,20
Indemn 125, b 15 79,22 1.188,30


SALARIOS CAIDOS

JESÚS GONZÁLEZ PINTO

Concepto Días Salario Total
Salarios caídos 180 96,66 17.398,18



ARGENIS MARTÍNEZ

Concepto Días Salario Total
Salarios caídos 180 56,66 10.198,80


JOSÉ NAVAS

Concepto Días Salario Total
Salarios caídos 180 90,00 16.200,00


ERLAN RODRÍGUEZ

Concepto Días Salario Total
Salarios caídos 180 91,00 16.380,00


JESÚS ROJAS

Concepto Días Salario Total
Salarios caídos 180 79,22 14.259,60


5.- Que la sumatoria de los conceptos demandados son:

GONZALEZ JESUS………………………...Bs. 25.035,18
MARTINEZ ARGENIS….…………….…..Bs. 19.748,63
NAVAS JOSE…..…………………………...Bs. 23.311,13
RODRIGUEZ ERLAN....…………………..Bs. 23.570,00
ROJAS JESUS..........…………………...........Bs. 21.212,08

6.- Demandan a la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. y solidariamente a la empresa MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW.

7.- Solicitan que las accionadas sean condenadas en costas y costos procesales.

8.- Solicita la compensación monetaria sobre el monto adeudado.

9.- Solicita el pago de los intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A


Reconoció los hechos siguientes.

1.- La existencia de la relación de trabajo que vinculo a los demandantes con su representada.

2.- Que su representada es una empresa contratista de la empresa MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW)

3.- Que los actores ejercían funciones de escoltas de camiones, bajo las órdenes y subordinación del RICARDO VIVAS, Gerente de Seguridad de la empresa MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A.

4.- Admiten las condiciones de trabajo señaladas por los actores en la demanda referidas a la jornada de trabajo y a la remuneración.

5.- Admiten que existe solidaridad laboral entre la empresa contratante MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., y SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C. A., frente a los actores.

6.- Que los actores en el ejercicio de sus funciones como trabajadores prestaban servicios exclusivamente para la empresa contratista, MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A.

7.- Que los recursos económicos de su representada provenían de las obras o servicios generados con ocasión a la contratación de la empresa MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., vale decir, que los recursos económicos de su representada se generaron exclusivamente por el contrato realizado

Alegó en su defensa los hechos siguientes:

1.- Que el objeto comercial de su representada lo constituye la asistencia y apoyo logístico, auxilio vial y traslado de mercancía en tránsito por todo el territorio nacional.

2.- Que el objeto social de la co-demandada MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., es la prestación del servicio de mensajería comprendiendo la recepción, envió, transporte y distribución de toda clase de correspondencia, documentos y encomiendas dentro y fuera del territorio nacional.

3.- Que del objeto social de ambas empresas se evidencia una relación de causa efecto, producto de la relación comercial, que crean convicción de la responsabilidad solidaria, pues los servicios contratados a su representada en beneficio de su contratante al ejecutar asistencia, apoyo logístico y auxilio vial de los vehículos que transportan y distribuyen la correspondencia, documentos y encomiendas de la empresa contratante.

4.- Que de las facturas emitidas por su representada a la co-accionada MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., se desprende el hecho que los servicios realizados por su representada a la empresa contratante, son exclusivos, ejecutados en forma consecutiva en beneficio de aquella, lo que evidencia que dicha contratante era el único cliente de su representada y por ende su única fuente de lucro, existiendo entre ellas responsabilidad solidaria frente a los actores.

5.- Que en la actividad efectuada por los demandantes, que comprende el servicio de escolta de los camiones de la co-demandada MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., se emitían hojas de rutas donde se hacía constarla prestación de los servicios que efectuaban los trabajadores, hora de salida y llegada eran suscritas por un supervisor de la empresa contratante.

6.- Que entre las co-accionadas existe responsabilidad solidaria.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A.,

Alegó como punto previo, que la actividad económica de su representada consiste en realizar servicios de entrega de mensajería y encomiendas, actividad esta que no requiere necesariamente servicios de escolta ya que no transporta valores, mientras que el objeto social de SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG,C.A., lo constituye la asistencia y apoyo logístico, auxilio vial y traslado de mercancía en tránsito, lo cual no guarda relación una con la otra, no es complementaria ni existe conexidad que pudiera dar lugar a la solidaridad aducida por los actores y que corresponde a la co-accionada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG,C.A., demostrar que los servicios que le prestaba a MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., constituían su mayor fuente de lucro.

Procedió a rechazar los siguientes hechos:

1.- Que su representada sea solidariamente responsable de los pasivos laborales que adeuda SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., a los actores.

2.- Negó adeudar cantidad alguna por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas e indemnizaciones del 125 de la LOT.

3.- Niega ser responsable de los pasivos laborales que la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG,C.A., adeuda a los actores por haber éstos solicitado el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, por cuanto en su solicitud ellos manifiestan ser trabajadores de SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG,C.A., siendo a ésta empresa la que tenían que solicitarle el reenganche.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- MERITO FAVORABLE
2.-DOCUMENTALES
3.- TESTIMONIALES
4.- INFORMES

PARTE CODEMANDADA SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A
1.- DOCUMENTALES

PARTE CODEMANDADA MENSAJEROS RADIO WORLFWIDE, C.A. (MRW)
1.- DOCUMENTALES
2.-INFORMES
3.-TESTIMONIALES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

En cuanto al merito favorable de los autos, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE APRECIA.


DE LAS DOCUMENTALES

De la marcada A, que riela del folio 115 a folio 209, planillas de control de llegada de los escoltas, con indicación de las siglas: M.R.W. Plataforma de Maracaibo, Mérida, Barinas, Ciudad Ojeda, Valencia, y con otras ciudades del país, con sello húmedo de la empresa MRW, con indicación de los días, placa de vehículos, hora de salida, llegada, firma el conductor, firma del supervisor correspondiente al periodo 2008, 2009, hojas de auxilio vial de camiones M.R.W, correspondientes al año 2007, el cual se identifica el nombre y apellido del custodio, del auxilio vial y del destino y firmas ilegibles. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.


De la marcada B, que riela del folio 210 al 217, consistente en copias fotostáticas de las actuaciones correspondiente al expediente 080-2009-01-03525, contentivas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos MARTINEZ ARGENIS, MORILLO JOSE, NAVAS JOSE, PARGAS JULIO Y RODRIGUEZ ERLAN, contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORDWIDE C.A., en la Inspectoría del Trabajo de Valencia, de las cuales se desprenden las actuaciones realizadas por ante el órgano administrativo del trabajo, entre ellas la emisión de cartel de notificación de fecha 25/09/2009, declaración del alguacil administrativo con respecto a las actuaciones practicadas para la notificación de la empresa MENSAJEROS RADIO WORD WIDE C.A., acta de fecha 09/11/2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se dejó constancia de la oportunidad para el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los actores, acta dejando constancia de la incomparecencia de la empresa accionada, actas providencias de fechas 18/11/2009, mediante las cuales se declaran con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos MARTINEZ ARGENIS, MORILLO JOSE, NAVAS JOSE, PARGAS JULIO Y RODRIGUEZ ERLAN. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada C, que riela del folio 218 al 221, consistente en copias fotostáticas de las actuaciones correspondientes al expediente 080-2009-01-03520, contentivas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoadas por los ciudadanos ROJAS JESUS, URBANO CESAR, CALDERA ALEXANDER, REVILLA ANDRES Y TORRES LUIS, contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORDWIDE C.A., en la Inspectoría del Trabajo de Valencia, acta providencia de fecha 18/11/2009, mediante las cuales se declaran con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada D, que riela del folio 222 al 227, consistente en copias fotostáticas de las actuaciones correspondientes al expediente 080-2009-01-03538, contentivas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos MOLINA HENDRI, BECERRA KETTER, CARRILLO BORIS, FLEIRES ROMAN Y GONZALEZ JESUS, contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORDWIDE C.A. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los MARIA BEGOÑA DIAZ AGUIRRE, JOSÉ CERRUDO, JEAN CARLOS LIZARRA, CRISTIAN PULIDO, LUIS COLINA y LUIS LOPEZ, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la a Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, cuyas resultas al no ser recibida por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Con relación a la documental identificada “A”, inserta del folio 230 al 278 del expediente, consistente en copias simples de facturas emitidas por la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A, de las cuales se desprenden como cliente la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., (MRW), y la identificación de diferentes destinos del país; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MENSAJEROS RADIO WORLFWIDE, C.A. (MRW)

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Con relación a la documental identificada “B”, inserta del folio 2 al 215 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en copias simples del acta constitutiva Estatutaria de la demandada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A, de las cuales se desprenden que la misma quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el Tomo 65-A, numero 36, de fecha 10/09/2008; quien decide le otorga valor probatorio por ser un documento público que quedo reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Con relación a la documental identificada “C”, inserta del folio 17 al 26 de lapieza separada No. 1 del expediente, consistente en copias simples del acta constitutiva Estatutaria de la demandada MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. (MRW), de las cuales se desprenden que la misma quedo inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 19-A Sgdo de fecha 13/07/1988; quien decide le otorga valor probatorio por ser un documento público que quedo reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Con relación a la documental identificada “D”, inserta del folio 17 al 26 de lapieza separada No. 1 del expediente, consistente en copias simples del Contrato de Concesión para la prestación de servicios de correos Nº 10-90, de las cuales se desprenden que el mismo quedo inscrito ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de enero del 2010 bajo el Nº 16, Tomo 93 de fecha 25/07/2007; quien decide no le otorga valor probatorio al nada portar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan insertas al 392 de la pieza principal del expediente, conforme a oficio No. 000674/2011, suscrito por la Lcda. MANCY TORRES FREITES, DE FECHA 29/09/2011, delcual se desprende que la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A,, número patronal 020922878, para dicha fecha no poseía trabajadores activos. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos OMAR ELADIO SOLORZANO PINTO y JOSE DE JESUS MERCADO, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. señaló que fue demandada de manera solidaria, por cuanto los accionantes alegaron que prestaban servicios para la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., la cual es una empresa contratista. Al respecto adujo en su defensa, que su actividad económica y la de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., nada tienen que ver, que no son complementarias y que entre ellas no existe ningún vinculo o situación que pudiera dar lugar a la solidaridad, por cuanto la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., brinda servicio de escolta, la cual puede brindársela a todo aquel que contrate los servicios, mientras que MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, dispensa servicios de mensajería. De igual forma alegó que en autos no consta que la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., solamente le preste servicios a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, no existiendo solidaridad.

Por su parte la co-demandada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A en su escrito de contestación de la demanda reconoció la existencia de las relaciones de trabajo que le vinculó con los co-demandantes ciudadanos JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ PINTO, ARGENIS RAFAEL MARTÍNEZ VILLEGAS, JOSÉ DARÍO NAVAS FIGUEREDO, ERLAN ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JESÚS FRANCISCO ROJAS MATA, el cargo de escolta de camiones de la empresa MRW mediante los cuales se realizaba el traslado de encomiendas, la condición de contratista de MENSAJERO DE RADIO WORDWIDE C.A. (MRW), así como el hecho que le fue impedido a los actores el desempeño de sus actividades por el Gerente de Seguridad de MRW ciudadano Ricardo Vivas, el desempeño de sus actividades laborales. De igual forma procedió a invocar la existencia de una responsabilidad solidaria de la empresa MENSAJERO DE RADIO WORLDWIDE COMPAÑÍA ANONIMA MRW con relación al pago de los conceptos demandados.

Asimismo, la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A procedió a negar que adeude a los demandantes las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el despido alegado por los demandantes

En la forma como quedó trabada la litis, procede este Tribunal a determinar lo siguiente:

EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD ALEGADA ENTRE SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. Y MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A:


Dado que la co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. señaló la inexistencia de solidaridad alguna con la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A, surge menester citar las disposiciones legales pertinentes a objeto de verificar la existencia de la solidaridad invocada por los co-demandantes de autos.

El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...”

El Artículo 23 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 23: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
En el caso de marras, se observa que la co-demandada SESOLOG, funge como contratista para la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, la cual dispensaba el servicio de escolta a ésta última, para lo cual los trabajadores a servicios de SESOLOG desarrollaban actividades en las cuales resultaba beneficiaria MRW. Asimismo, se observa, que si bien es cierto los objetos sociales desarrollados por las entidades mercantiles co-demandadas son diferentes, la actividad del servicio de escolta prestado por la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., a la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, constituye una actividad necesaria para el desarrollo de la actividad económica de ésta última, toda vez que se requiere para garantizar la seguridad de la actividad que desarrolla en razón del servicio de encomienda y mensajería; todo lo cual hace presumir que la actividad desarrollada por SESOLOG es conexa e inherente con la actividad de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A la cual es beneficiaria del servicio prestado por la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., lo cual hace inferir la existencia de solidaridad entre ambas empresas.

Asimismo, cabe resaltar que obra en autos orden de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, conforme a Providencia Administrativa de fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ PINTO, ARGENIS RAFAEL MARTÍNEZ VILLEGAS, JOSÉ DARÍO NAVAS FIGUEREDO, ERLAN ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JESÚS FRANCISCO ROJAS MATA en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WOLWIDE, C.A. (MRW), emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dictada en el expediente No. 080-2009-01-03526; que no consta en autos que se encuentren suspendidos sus efectos o se hubiere declarado su nulidad, por lo que mantiene su vigencia y goza de los atributos que dimanan de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos.


En cuanto a los salarios caídos reclamados, dada la existencia de una Providencia Administrativa que ordena su pago a la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, este Tribunal los declara procedente únicamente en contra de dicha co-demandada; asimismo, se ordena su pago con base al último salario devengado por los accionantes al momento de su despido y que fueron alegados en su reclamación por ante el órgano administrativo del trabajo, no siendo procedente su pago conforme al salario integral.

Con relación a las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar evidenciado en autos que los actores fueron objeto de un despido injustificado, surge procedente el pago de las referidas indemnizaciones. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, este Tribunal procede a verificar los conceptos y montos reclamados que surgen procedentes a los co-demandantes:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad a los co-demandantes, en los términos siguientes:

JESÚS GONZÁLEZ PINTO

Concepto Días Salario Total
Antigüedad 15 120,82 1.449,90


ARGENIS MARTÍNEZ

Concepto Días Salario Total
Antigüedad 45 68,91 3.100,95


JOSÉ NAVAS

Concepto Días Salario Total
Antigüedad 15 112,50 1.687,50

ERLAN RODRÍGUEZ

Concepto Días Salario Total
Antigüedad 15 113,74 1.706,10

JESÚS ROJAS

Concepto Días Salario Total
Antigüedad 15 99,02 1.485,30


VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:
Se declara procedente y se condena a las co-demandadas a pagar a los co-demandantes lo siguiente:

JESÚS GONZÁLEZ PINTO

Concepto Días Salario Total
Vacaciones frac 5 96,66 483,30
Bono vacacio.. 10 96,66 966,60


ARGENIS MARTÍNEZ

Concepto Días Salario Total
Vacaciones frac 7,5 56,66 424,95
Bono vacacio.. 15 56,66 849,90

JOSÉ NAVAS

Concepto Días Salario Total
Vacaciones frac 5 90,00 450,00
Bono vacacio.. 10 90,00 900,00

ERLAN RODRÍGUEZ

Concepto Días Salario Total
Vacaciones frac 5 91,00 455,00
Bono vacacio.. 10 91,00 910,00

JESÚS ROJAS

Concepto Días Salario Total
Vacaciones frac 6,25 79,22 495,130
Bono vacacio.. 12,50 79,22 990,25


UTILIDADES: se declara procedente dicho concepto por lo que se condena a la demandada a pagar a los actores lo siguiente.

JESÚS GONZÁLEZ PINTO

Concepto Días Salario Total
Utilidades frac 20 96,66 1.933,20


ARGENIS MARTÍNEZ

Concepto Días Salario Total
Utilidades frac 30 56,66 1.699,80

JOSÉ NAVAS

Concepto Días Salario Total
Utilidades frac 20 90,00 1.800,00

ERLAN RODRÍGUEZ

Concepto Días Salario Total
Utilidades frac 20 91,00 1.820,00

JESÚS ROJAS

Concepto Días Salario Total
Utilidades frac 25 79,22 1.980,50



INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, CONFORME AL ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Se declara procedente y se condena a las co-demandadas a pagar lo siguiente:

JESÚS GONZÁLEZ PINTO

Concepto Días Salario Total
Indemn 125, a 10 96,66 966,60
Indemn 125, b 15 96,66 1.449,00


ARGENIS MARTÍNEZ

Concepto Días Salario Total
Indemn 125, a 30 56,66 1.699,80
Indemn 125, b 30 56,66 1.699,80

JOSÉ NAVAS

Concepto Días Salario Total
Indemn 125, a 10 90,00 900,00
Indemn 125, b 15 90,00 1.350,00

ERLAN RODRÍGUEZ

Concepto Días Salario Total
Indemn 125, a 10 91,00 910,00
Indemn 125, b 15 91,00 1.365,00

JESÚS ROJAS

Concepto Días Salario Total
Indemn 125, a 10 79,22 792,20
Indemn 125, b 15 79,22 1.188,30




SALARIOS CAIDOS: Reclaman Los accionantes el pago de salarios caidos, discriminados en la forma siguiente:


JESÚS GONZÁLEZ PINTO


Concepto Días Salario Total
Salarios caídos 180 96,66 17.398,18



ARGENIS MARTÍNEZ

Concepto Días Salario Total
Salarios caídos 180 56,66 10.198,80


JOSÉ NAVAS

Concepto Días Salario Total
Salarios caídos 180 90,00 16.200,00


ERLAN RODRÍGUEZ

Concepto Días Salario Total
Salarios caídos 180 91,00 16.380,00

JESÚS ROJAS

Concepto Días Salario Total
Salarios caídos 180 79,22 14.259,60


Los co-demandantes reclaman el pago de salarios caídos, fundamentados en acta providencia que ordenó el reenanche y pago de salrios caidos de los mismos, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A. a su pago, en virtud de obrar en su contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a Providencia Administrativa de fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se declara procedente únicamente con respecto a la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. (MRW), conforme consta en actas providencias de fecha 18 denoviembre de 2009, que rielan a los autos, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dictada en el expediente No. 080-2009-01-03526. Dicho pago se declara procedente desde la fecha del despido, 30/09/2009, hasta la fecha en que MENSAJERO RADIO WORLWIDE C.A. surge contumaz en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no constar en autos el acta del funcionario de trabajo que permita evidenciar la fecha correspondiente para su cómputo, se ordena experticia complementaria del fallo, para que un experto proceda a determinar la cantidad de días al cual ascienden los salarios caídos, el cual una vez cuantificados por el experto, éste deberá proceder a multiplicarlo por el salario diario, a objeto de obtener el monto de los salaros caídos ; dicha experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta el informe respectivo del funcionario del trabajo que conste en el expediente No. 080-2009-01-03526, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:


“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.


INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ PINTO, ARGENIS RAFAEL MARTÍNEZ VILLEGAS, JOSÉ DARÍO NAVAS FIGUEREDO, ERLAN ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JESÚS FRANCISCO ROJAS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.806.918, 7.081.286, 8.946.087, 10.206.120 y 5.596.143, respectivamente, contra la empresa OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. y solidariamente contra la empresa MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW, y se condena las co-demandadas OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. y MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW, a pagar posconceptos y montos siguientes:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad a los co-demandantes, en los términos siguientes::


JESÚS GONZÁLEZ PINTO

Concepto Días Salario Total
Antigüedad 15 120,82 1.449,90



ARGENIS MARTÍNEZ

Concepto Días Salario Total
Antigüedad 45 68,91 3.100,95


JOSÉ NAVAS

Concepto Días Salario Total
Antigüedad 15 112,50 1.687,50

ERLAN RODRÍGUEZ

Concepto Días Salario Total
Antigüedad 15 113,74 1.706,10

JESÚS ROJAS

Concepto Días Salario Total
Antigüedad 15 99,02 1.485,30


VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:
Se declara procedente y se condena a las co-demandadas a pagar a los co-demandantes lo siguiente.



JESÚS GONZÁLEZ PINTO

Concepto Días Salario Total
Vacaciones frac 5 96,66 483,30
Bono vacacio.. 10 96,66 966,60


ARGENIS MARTÍNEZ

Concepto Días Salario Total
Vacaciones frac 7,5 56,66 424,95
Bono vacacio.. 15 56,66 849,90

JOSÉ NAVAS

Concepto Días Salario Total
Vacaciones frac 5 90,00 450,00
Bono vacacio.. 10 90,00 900,00

ERLAN RODRÍGUEZ

Concepto Días Salario Total
Vacaciones frac 5 91,00 455,00
Bono vacacio.. 10 91,00 910,00

JESÚS ROJAS

Concepto Días Salario Total
Vacaciones frac 6,25 79,22 495,130
Bono vacacio.. 12,50 79,22 990,25


UTILIDADES: se declara procedente dicho concepto por lo que se condena a la demandada a pagar a los actores lo siguiente.

JESÚS GONZÁLEZ PINTO

Concepto Días Salario Total
Utilidades frac 20 96,66 1.933,20


ARGENIS MARTÍNEZ

Concepto Días Salario Total
Utilidades frac 30 56,66 1.699,80

JOSÉ NAVAS

Concepto Días Salario Total
Utilidades frac 20 90,00 1.800,00

ERLAN RODRÍGUEZ

Concepto Días Salario Total
Utilidades frac 20 91,00 1.820,00

JESÚS ROJAS

Concepto Días Salario Total
Utilidades frac 25 79,22 1.980,50



INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, CONFORME AL ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Se declara procedente y se condena a las co-demandadas a pagar lo siguiente:



JESÚS GONZÁLEZ PINTO

Concepto Días Salario Total
Indemn 125, a 10 96,66 966,60
Indemn 125, b 15 96,66 1.449,00


ARGENIS MARTÍNEZ

Concepto Días Salario Total
Indemn 125, a 30 56,66 1.699,80
Indemn 125, b 30 56,66 1.699,80

JOSÉ NAVAS

Concepto Días Salario Total
Indemn 125, a 10 90,00 900,00
Indemn 125, b 15 90,00 1.350,00

ERLAN RODRÍGUEZ

Concepto Días Salario Total
Indemn 125, a 10 91,00 910,00
Indemn 125, b 15 91,00 1.365,00

JESÚS ROJAS

Concepto Días Salario Total
Indemn 125, a 10 79,22 792,20
Indemn 125, b 15 79,22 1.188,30


SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A. a su pago, en virtud de obrar en su contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a Providencia Administrativa de fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se declara procedente únicamente con respecto a la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. (MRW), conforme consta en actas providencias de fecha 18 de noviembre de 2009, que rielan a los autos, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dictada en el expediente No. 080-2009-01-03526. Dicho pago se declara procedente desde la fecha del despido, 30/09/2009, hasta la fecha en que MENSAJERO RADIO WORLWIDE C.A. surge contumaz en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no constar en autos el acta del funcionario de trabajo que permita evidenciar la fecha correspondiente para su cómputo, se ordena experticia complementaria del fallo, para que un experto proceda a determinar la cantidad de días al cual ascienden los salarios caídos, el cual una vez cuantificados por el experto, éste deberá proceder a multiplicarlo por el salario diario de Bs. 82,66, a objeto de obtener el monto de los salaros caídos ; dicha experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta el informe respectivo del funcionario del trabajo que conste en el expediente No. 080-2009-01-03526, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”


Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:58 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ