REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2012-000033


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000033

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS EDUARDO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.643.711.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY FIDEL MOLINA y DILCIO AQUILINO RAMÓN ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.682.716 y 8.188.865 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.517 y 140.789 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TECNOLOGÍA PETROLERA C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en el presente juicio incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.643.711, representado por los abogados FREDDY FIDEL MOLINA y DILCIO AQUILINO RAMÓN ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.682.716 y 8.188.865 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.517 y 140.789 respectivamente, contra la Empresa Mercantil TECNOLOGÍA PETROLERA C.A, se encuentran debidamente notificadas las partes intervinientes en el presente juicio de la admisión de la demanda y de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012 este Tribunal reanudó la presente causa, lo que correspondía como acto procesal siguiente el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que desde el 02 de octubre del presente año hasta la presente fecha transcurrieron con creces el lapso de cinco (05) días continuos y diez (10) días hábiles para efectuar la Audiencia Preliminar, es decir, que la Audiencia Preliminar correspondía para el día 22 de octubre del año en curso; no osbtante a ello, en esa oportunidad no compareció ante este Tribunal la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que trae como consecuencia el Desistimiento de la Acción. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. SEGUNDO: Se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte demandante de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES



La Secretaria,


Abog. NEREIDA CLARIBETH TORRES