REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2012-000178
SENTENCIA DEFINITIVA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN APOLO CORRALES TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.874.610.
ABOGADO ASISTENTE: ASDRÚBAL VARGAS, en su condición Procurador Especial de Trabajadores del estado Apure, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 20.475.
DEMANDADO: FÉLIX ALFREDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.933.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 144.869.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce, (2012), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha diez (10) de diciembre de 2012, cursante en el folio diecinueve (19), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el Ciudadano JUAN APOLO CORRALES TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.874.610, debidamente asistido por el abogado ASDRÚBAL VARGAS, en su condición Procurador Especial de Trabajadores del estado Apure, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 20.475, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, interpuso demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 04).

Sustanciado como fue, se libró en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, auto de admisión de demanda y se ordena notificar mediante cartel a la parte demandada, cursante al folio nueve (09), siendo notificada la demandada en fecha trece (13) de septiembre de 2012, debidamente certificada por la Secretaria en fecha nueve (09) de noviembre de 2012; y a partir de esa presente fecha, comenzó a transcurrir el lapso para la que tenga lugar la audiencia preliminar la cual correspondía para el día diez (10) de diciembre del corriente año, a las 9:00 a.m.; no obstante motivado a que la audiencia preliminar coincidía con otras audiencias preliminares, se acordó mediante auto expreso, de fecha diez (10) de diciembre de 2012, el diferimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cursante en el folio dieciocho (18), siendo acordada para el mismo día, diez (10) de diciembre de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30) am.

Verificada la notificación al demandado, FÉLIX ALFREDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.875.728, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día diez (10) de diciembre de 2012, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, y vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta persé el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con el prenombrado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la parte accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:

1. Que existió una relación de trabajo entre, el Ciudadano JUAN APOLO CORRALES TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.610, y el demandado FÉLIX ALFREDO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.728.
2. Que el Ciudadano JUAN APOLO CORRALES TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.610, inició la relación laboral en fecha, veintidós (22) de diciembre de 2010, hasta la fecha de su despido, el trece (13) de mayo de 2012, es decir, por un lapso de un (01) año, cuatro meses (04) y veintiún (21) días.
3. Que el cargo que desempeñaba fue de Chofer del ciudadano FÉLIX ALFREDO JIMÉNEZ.
4. Que el salario devengado era Salario de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES diarios (Bs.250,00).
5. Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual llega al monto total de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.455,78).

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”



PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
En el libelo de la demanda:
• No Consignó

En la audiencia preliminar:
• Consignó marcada con la letra “A” Expediente Administrativo Nº 053-2012-03-00383, llevado por la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, que riela en el folio 22 al 32 del presente expediente, quien sentencia otorga valor probatorio y con ella se aprecia la existencia de la relación laboral con la persona demandada, ya que en vía administrativa el patrono reconoció el pago de prestaciones sociales y propuso cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Así se decide.
Observa esta juzgadora, que de las actas que conforman el presente expediente, la parte actora, solicita el pago de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 2010-2011, aguinaldos no cobrados desde los años 2010 al 2012 fraccionado; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

Todo lo cual conduce a este Tribunal a señalar, los conceptos de vacaciones y bono vacacional del año; 2010-2011; aguinaldos no cobrados desde los años 2010 y 2011, conteste con el régimen de la carga de la prueba, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de hecho planteada, por tanto, al no haber demostrado en auto, la deuda por los conceptos referidos se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi. Así se decide.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, la relación laboral en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, hasta la fecha de su despido el trece (13) de mayo de 2012, es decir, por un lapso de un (01) año, cuatro meses (04) y veintiún (21) días. Así se establece.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva, surge que el salario devengado era de, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.250,00) diarios, y el cargo que desempeñaba fue de Chofer. Así se decide.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Artículo 142. LOTTT
Literal a)
De 22-12-10 AL 13-05-12= 75 días x Bs. 250,00 = Bs. 18.750,00
Total……………………..……………….…...…............................Bs. 18.750,00
Fideicomiso ……………………………………............................Bs. 2.930,63

Vacaciones fraccionadas Artículos 190 y 196. Bono Vacacional fraccionado. Artículos 192 y196. LOTTT.
Vacaciones fraccionadas:
De 22-12-11 Al 13-05-12= 04 meses y 21 días
16 días/12 meses x 04 meses= 5,33 días x Bs. 250,00= Bs. 1.333,33
Total…………………………..……….…………………………….....Bs. 1.333,33

Bono Vacacional. Artículos 192 LOTTT.
Bono Vacacional fraccionado:
De 22-12-11 Al 13-05-12= 04 meses y 21 días
16 días/12 meses x 04 meses= 5,33 días x Bs. 250,00= Bs. 1.333,33
Total…………………………..……….…………………….……….....Bs. 1.333,33
Beneficios anuales o utilidades Artículo 131. LOTTT
Utilidades Fraccionadas:
De 22-12-11 Al 13-05-12= 04 meses y 21 días
30 días/12 meses x 04 meses= 10 días x Bs. 250,00= Bs. 2.500,00
Total Utilidades……………………………….…………………………Bs.2.500,00


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………..…..…..Bs. 26.847,29

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JUAN APOLO CORRALES TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.874.610, debidamente representado por el abogado ASDRÚBAL VARGAS, en su condición Procurador Especial de Trabajadores del estado Apure, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 20.475., en contra de la FÉLIX ALFREDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.933.
SEGUNDO: Se condena al demandado FÉLIX ALFREDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.728, a pagar al demandante, Ciudadano JUAN APOLO CORRALES TOVAR, las cantidades siguientes: Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Artículo 142 LOTTT la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.750,00); Fideicomiso, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.930,63); Vacaciones fraccionadas Artículos 190 y 196, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.333,33); Bono Vacacional fraccionado Artículos 192 LOTTT; la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.333,33); utilidades Artículo 131. LOTTT la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00); para un total general de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.847,29); TERCERO: De conformidad previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días de diciembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BELKIS DELGADO PRIETO
LA SECRETARIA,
ABG. INÉS MARÍA ALONSO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, siendo las 2:00 p.m., se procedió a publicar la sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. INÉS MARÍA ALONSO