REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2012-000183
SENTENCIA
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000183
PARTE ACTORA: ARTURO DAVID MONTERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSE LINERO
PARTE DEMANDADA: LA TABERNA DE DON JUAN y JOSEFINA SANCHEZ COROMOTO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO CHOMPRE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, martes, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA de PROLONGACIÓN en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte el ciudadano, ARTURO DAVID MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 20.612.492, debidamente representado por el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, titular de la cédula de identidad No. 6.141.581 inscrito en IPSA. No. 141.172, quien en lo sucesivo se denominaran “DEMANDANTE”. Igualmente compareció la ciudadana JOSEFINA COROMOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.462.114, en su condición de PATRONO, debidamente asistida por la abogada ANISUSKA GUEVARRA, titular de la cédula de identidad No. 16.691.313, e inscrita en el IPSA No. 119.203; por otra parte compareció el abogado WILFREDO CHOMPRÉ, titular de la cédula de identidad No. 4.669.093, e inscrito en el IPSA No. 34.179, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la co-demandada OZALIA OLGALINDA GRACIA, titular de la cédula de identidad No. 8.191.813, como representante del establecimiento mercantil “La Taberna de Don Juan”, en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIEN TOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.214,08), MENOS adelantos de PRESTACIONES SOCIALES de la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS:16.450,00), cantidad esta que comprenden el pago de los prestaciones sociales, desde el primero (01) de diciembre de 2007, hasta treinta (30) de diciembre de 2011, para un tiempo de servicio de cuatro (4) años y veintinueve (29) días, antigüedad, la cantidad de ocho mil trescientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.8.399,86); intereses, la cantidad de mil doscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.262,50); vacaciones y bono vacacional, la cantidad ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con treinta y tres céntimos, (Bs.8.541,33); utilidades, la cantidad de cinco mil ciento tres bolívares (Bs.5.103,96); jornada nocturna: la cantidad de seis mil novecientos seis bolívares (Bs.6.906,43); causadas con ocasión a la relación de trabajo sostuvo la demandante con la demandada, la cual la parte demandada, conviene en cancelar la diferencia por CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.765,00); pagadero en el día de hoy dieciocho (18) de diciembre de 2012, mediante cheques No. 86000014,, girados contra la cuenta corriente No. 01630228702282000506.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por la parte demandante, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Diferencia de Prestaciones sociales y otros beneficios laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez,

Abog, Belkis Delgado
Parte Actora

Apoderado judicial de la parte actora
Parte Demandada


Apoderado Judicial de la parte codemandada

La Secretaria,


Abog, Inés María Alonso