REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-5506-12
JUEZ : ABG. ZUJENNY YSABEL FERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. IESMARY MIRABAL
DEFENSOR: ABG. MARIA PEREZ (PUBLICO)
VÍCTIMA : PULIDO BEJAS FABIAN CARACCIOLO
SECRETARIA: ABG. VILMA YSBIA DURANT
IMPUTADO LOPEZ SOLANO ALEXIS LEANDRO, venezolano, edad 22 años, titular de la cédula de identidad Nº 23.709.979; residenciado en urbanización la guamita, calle río cunaviche, casa 6, por el del abasto calle los compadres, de esta ciudad de San Fernando.
DELITO ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal Venezolano
En el día de hoy, martes, dieciocho (18) de diciembre de 2.012, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N3C 5506-12, que se sigue al ciudadano LOPEZ SOLANO ALEXIS LEANDRO, venezolano, edad 22 años, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.979; residenciado en urbanización la guamita, calle río cunaviche, casa 6, por el del abasto calle los compadres. Seguidamente la ciudadana Juez solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: “Se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico Dra. Iesmary Mirabal, la Defensa Pública Dra. Maria Pérez y el acusado de autos ALEXIS LEANDRO LOPEZ SOLANO, mas no asi la victima ciudadano FABIAN PULIDO BEJAS, quien se dio por notificado en la oportunidad anterior fijada para la celebración de la presente audiencia. De seguida la ciudadana Juez expone: “Se declara constituido el Tribunal a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en la causa Nº 3C 5506-12; que se sigue al ciudadano: ALEXIS LEANDRO LOPEZ SOLANO, donde aparece como victima el ciudadano PULIDO BEJAS FABIAN; actúa la Fiscal Decimo Sexta del Ministerio Publico y como defensor publico la Dra. MARIA PEREZ. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: “Esta representación del Ministerio Público, ratifica la acusación fiscal interpuesta por el área de alguacilazgo en fecha 28 de mayo de 2012, en la cual se acuso al ciudadano ALEXIS LEANDRO LOPEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.979, por considerarlo culpable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, tal como se desprende los hechos del acta de investigación penal de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la policial estatal de patrullaje vehicular de la Dirección General de Policía, en la cual los funcionarios dejan constancia que (se deja constancia que trajo a la oralidad el acta de investigación penal. En consecuencia solicito se admitan los medios de prueba constituidos por las testimoniales del Funcionario CESAR PEÑA, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando, quien suscribió el informe de peritaje correspondiente al dinero de la victima. Testimonio del funcionario CESAR PEÑA Y EDUARDO GARCIA, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando, quienes realizaron la inspección técnica al sitio del suceso. Testimonial del funcionario Oficial JOEL LANDAETA, adscrito la Dirección General de Policía del Estado Apure, quien fue el funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido el hoy acusado. Testimonio de la Victima, ciudadano PULIDO BEJAS FABIAN CARACCIOLO. Declaración del ciudadano ROMERO ALEXANDER RAMON, en su condición de testigo. Documentales, contentivas de Reconocimiento Técnico al dinero que le fue incautado al acusado. Inspección Técnica Nº 989, de fecha 16-05-12, al sitio del suceso. Registro de Cadena de Custodia Nº 0539, de fecha 16-05-12, realizado al dinero incautado al acusado; por lo que existiendo suficientes elementos solicito; Primero: Que sea admitida en su totalidad y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano ALEXIS LEANDRO LOPEZ SOLANO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal venezolano: Sean admitidas todos los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Publico, traídas a la oralidad en este acto. Tercero: Se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de libertad. Cuarto: Se declare la apertura a Juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente la Juez les informa al acusado ALEXIS LEANDRO LOPEZ SOLANO; que la fiscal del Ministerio Publico les endilgo la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código Penal Venezolano, y que de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ALEXIS LEANDRO LOPEZ SOLANO, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron: “Deseo admitir los hechos”. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad eran producto del querer propio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone “oída la manifestación de voluntad de mis representados de admitir los hechos, solicito al Tribunal se imponga de la Pena a imponer y se mantenga las medidas Cautelares Sustitutivas de privación de Libertad, hasta que opere la Ejecución de la Sentencia. Es Todo”. Seguidamente el Juez expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ya identificado, así como la admisión de los hechos por parte de los mismos, y oída la solicitud de la Defensa privada; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera Dispositiva: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual endilgo al ciudadano ALEXIS LEANDRO LOPEZ SOLANO, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admite parcialmente los medios de prueba a saber: del Funcionario CESAR PEÑA, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando, quien suscribió el informe de peritaje correspondiente al dinero de la victima. Testimonial del funcionario Oficial JOEL LANDAETA, adscrito la Dirección General de Policía del Estado Apure, quien fue el funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido el hoy acusado. Testimonio de la Victima, ciudadano PULIDO BEJAS FABIAN CARACCIOLO. Declaración del ciudadano ROMERO ALEXANDER RAMON, en su condición de testigo. Documentales, contentivas de Reconocimiento Técnico al dinero que le fue incautado al acusado. Inspección Técnica Nº 989, de fecha 16-05-12, al sitio del suceso. Registro de Cadena de Custodia Nº 0539, de fecha 16-05-12, realizado al dinero incautado al acusado; a excepción del testimonio de los funcionario CESAR PEÑA Y EDUARDO GARCIA, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando, quienes realizaron la inspección técnica al sitio del suceso, Nº 989, de fecha 16-05-12, toda vez que la misma no es un elemento probatorio. TERCERO: Se Admite como medios de prueba de la defensa todos los presentados por el Ministerio Publico, en cuanto beneficie al ciudadano LOPEZ SOLANO ALEXIS LEANDRO. CUARTO: CULPABLE, al ciudadano: LOPEZ SOLANO ALEXIS LEANDRO, venezolano, edad 22 años, titular de la cédula de identidad Nº 23.709.979; residenciado en urbanización la guamita, calle río cunaviche, casa 6, por el del abasto calle los compadres, de esta Ciudad de San Fernando; de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal venezolano. En consecuencia se condena al ciudadano: LOPEZ SOLANO ALEXIS LEANDRO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia. Se instruye a la ciudadana secretaria de sala, para que cuando opere la firmeza del presente fallo remita el expediente al Tribunal de Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito judicial Penal. Quedaron notificadas las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. ZUJENNY YSABEL FERNANDEZ

Siguen las firmas…





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 3C-5506-12
JUEZ : ABG. ZUJENNY YSABEL FERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. IESMARY MIRABAL
DEFENSOR: ABG. MARIA PEREZ (PUBLICO)
VÍCTIMA : PULIDO BEJAS FABIAN CARACCIOLO
SECRETARIA: ABG. VILMA YSBIA DURANT
IMPUTADO LOPEZ SOLANO ALEXIS LEANDRO, venezolano, edad 22 años, titular de la cédula de identidad Nº 23.709.979; residenciado en urbanización la guamita, calle río cunaviche, casa 6, por el del abasto calle los compadres, de esta ciudad de San Fernando.
DELITO ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal Venezolano

Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-5.506-12, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: LOPEZ SOLANO ALEXIS LEANDRO, venezolano, edad 22 años, titular de la cédula de identidad Nº 23.709.979; residenciado en urbanización la guamita, calle río cunaviche, casa 6, por el del abasto calle los compadres, de esta ciudad de San Fernando; a quien la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal vigente para la fecha del evento, como materializado en perjuicio del ciudadano: Fabian Caracciolo Pulido Bejas; y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 16-05-12, que riela al folio once (F: 11) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” de San Fernando de Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.

En fecha 16-05-2012, se reciben las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa por ante este Tribuna, fijándose la correspondiente audiencia de presentación para el día 17-05-2012, a las 02:30 horas de la tarde. (F. 13)

En fecha 17-05-2012, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual se decretó, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en favor del ciudadano imputado, conforme a las previsiones del Art. 256 orinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (F. 19 al 30).

En fecha: 17-05-12, este Tribunal produjo decisión mediante la cual justificó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad dictada a favor del ciudadano: Alexis Leandro López Solano. (F: 26 al 30).

En fecha, 28-05-12, concluida la fase preparatoria, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal acusación en contra del ciudadano: Alexis Leandro López Solano, a quien endilgó la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal vigente para la fecha del evento. (F: 57 al 64).

En fecha: 31-05-12, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar, a saber para el día: 25-06-12 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 66).

En fecha 25-06-2012, se suspendió la celebración de la audiencia preliminar, por ausencia de la victima, fijandose como nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo el presente acto el día 31 de julio de 2012, a las 09:30 horas de la mañana. (F. 76)

El día: 18-12-12, luego de múltiples diferimientos, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, tal como quedó asentado en el Acta que recoge el acto, que riela desde el folio ciento cuatro (F: 104) al ciento siete (F: 107) del legajo contentivo de la causa.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciada la Audiencia Preliminar, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que en fecha: 16-05-12, el ciudadano Fabian Caracciolo Pulido Bejas se encontraba trabajando como moto taxista en su carro por la vía El Tocal, específicamente en la Escuela José Antonio Torrealb, momento en el cual un ciudadano le saca la mano y le solicta una carera hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz, éste ciudadano al montarse en el autobús le manifiesta que este es un atraco, despojándole de la cantidad de quinientos bolívares, los cuales se encontraban en un bolsillo del carro, quien le dijo que retornará para que lo dejará en el mismo sitio donde lo tomo, golpeándole con un arma de fuego en la cabeza sin causar lesiones. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertado para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado a quien endilgó la comisión del delito en mención.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: Alexis Leandro López Solano, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado, a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio.


TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora, aun cuando al Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa, quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: En cuanto respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este tribunal es del criterio que parte de los medios de prueba propuestos aparecen a la vista de esta sentenciadora como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar. Así se declara.

SEXTO: Solicitó la ciudadana Defensora: Abog. María Pérez Colmenares en el marco de la celebración de la consabida Audiencia Preliminar, se mantuviera la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano: Alexis Leandro López Solano, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 256 del COPP; es de considerar que ajustado a derecho será mantener al ciudadano acusado: Alexis Leandro López Solano sometido a la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad vigente para la fecha; aseveración esta surgida del hecho cierto de la admisión de los hechos endilgados que formulara el mismo y de lo cual se infiere la emisión de sentencia condenatoria que, habida cuenta de la cuantía de la pena a recaer, amerita el mantenimiento del ciudadano: Alexis Leandro López Solano sometido al proceso por transcurrir, considerando que con la misma puede garantizarse el mismo. Así se declara.

SÉPTIMO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 375 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido y el hecho cierto de que medió violencia durante el evento constitutivo de delito, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.


DE LA PENA.

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Robo Genércio, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal vigente para la fecha del evento, es la que fluctúa entre seis (06) a doce (12) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de nueve (09) años, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual procede, a criterio de esta sentenciadora, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un cuarto de la pena normalmente aplicable, en un tercio a saber: en tres (03) años; es decir hasta SEIS (06) AÑOS de prisión, conforme a las previsiones del Art. 375 del COPP. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Tercero de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano: LOPEZ SOLANO ALEXIS LEANDRO, venezolano, edad 22 años, titular de la cédula de identidad Nº 23.709.979; residenciado en urbanización la guamita, calle río cunaviche, casa 6, por el del abasto calle los compadres, de esta ciudad de San Fernando; a quien la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal vigente para la fecha del evento, como materializado en perjuicio del ciudadano: Fabian Caracciolo Pulido Bejas.

SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba propuestos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO: Culpable al ciudadano: LOPEZ SOLANO ALEXIS LEANDRO, venezolano, edad 22 años, titular de la cédula de identidad Nº 23.709.979; residenciado en urbanización la guamita, calle río cunaviche, casa 6, por el del abasto calle los compadres, de esta ciudad de San Fernando; por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal vigente para la fecha del evento, como materializado en perjuicio del ciudadano: Fabian Caracciolo Pulido Bejas; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 17-05-12 decretara este Tribunal Tercero de Control a favor del ciudadano: LOPEZ SOLANO ALEXIS LEANDRO, venezolano, edad 22 años, titular de la cédula de identidad Nº 23.709.979, hasta la ejecución de la presente sentencia.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ



SECRETARIA;

ABOG. VILMA YSBIA DURANT



Asunto Penal N° 3C-5.506-12
Zujenny.-