REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Diciembre de 2012.
202º y 153º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 3C-6.224.-12
JUEZ: ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARYURI LAPREA
DEFENSOR: ABG. GAHIRYS ROMINA BOU HANDAM
SECRETARIA: ABG. TAIBETH MARIA CASTELLANO
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: ALFREDO RAMÓN MIRABAL
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO JIMENEZ JIMENEZ
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la Jueza ZUJENNY FERNÁNDEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-6.224-12, seguida contra del acusado CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.512.481, asistido por la Defensora Privada ABG. GAHIRYS ROMINA BOU HANDAM, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho MARYURI LAPREA, por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, vigente para el momento en que sucedieron los hechos y artículo 277, concatenado con el artículo 276 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de ALFREDO RAMÓN MIRABAL y LA COLECTIVIDAD, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. MARYURI LAPREA, realizó formal acusación contra el imputado ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ JIMENEZ, asistido por la Defensora Privada ABG. GAHIRYS ROMINA BOU HANDAM, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. MARYURI LAPREA, por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, vigente para el momento en que sucedieron los hechos y artículo 277, concatenado con el artículo 276 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de ALFREDO RAMÓN MIRABAL y LA COLECTIVIDAD, considerando este Juzgado que el delito de Robo de Vehículo Automotor por el cual la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho en poder del vehículo. Empero, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, no se encuadra en los hechos, toda vez que el arma blanca incautada al acusado durante su aprehensión no entra en la clasificación establecida en la ley, para que su uso se considere ilícito, en razón del cual se desestima el mismo y se admite la presente acusación solo por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
El acusado CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.512.481; interpuesta y admitida la acusación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.512.481, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que Tribunal admitió parcialmente la Acusación interpuesta por la Representante Fiscal, es decir, solo por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de ALFREDO RAMÓN MIRABAL; calificación jurídica que es compartida por esta Juzgadora; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputará la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 05, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro; será sancionado con pena de presidio de ocho a diecisiete años… ”.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…
El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, prevé una pena que oscila entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de doce (12) años de presidio.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, pero por cuanto no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en once (11) años de presidio.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena hasta un tercio de la pena que corresponda, procede la rebaja un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración la magnitud del delito, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.512.481, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de ALFREDO RAMOS MIRABAL.-
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.512.481, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de ALFREDO RAMOS MIRABAL, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
CUARTO: Se mantiene LA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en fecha 06 de agosto de 2012 por este Tribunal.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)
ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. TAIBETH MARÍA CASTELLANO
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. TAIBETH MARÍA CASTELLANO
SECRETARIA
CAUSA: 3C- 6.224-12
Zujenny.-
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