REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO.
202º y 153º

SOLICITANTES: Apoderada Judicial ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-13.940.128, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 105.091, actuando en nombre y representación de sus (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-13.491.198, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Ciudadana Vanessa Henao de Herrera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V- 16.720.992, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ciudadana Carlina Magaly Roa Labrador de Henao, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-4.091.959 y el ciudadano José Gregorio Guerrero Garcia; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-13.141.647, respectivamente.


MOTIVO: Autorización Judicial para Vender .

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2012-000349.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD, presentado por la Apoderada Judicial ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-13.940.128, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 105.091, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los ciudadanos Venus Yoarly Henao de Guerrero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-13.491.198, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),Ciudadana Vanessa Henao de Herrera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V- 16.720.992, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ciudadana Carlina Magaly Roa Labrador de Henao, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-4.091.959 y el ciudadano José Gregorio Guerrero García; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-13.141.647, en la cual expuso: “ En fecha 23 de Diciembre de Dos mil Ocho (2.008), adquirimos en nombre y representacion de nuestros menores hijos, una superficie de terreno propio; la cual consta de un area de Mil Cuatrocientos Veintiseis Metros Cuadrados (1.426 M2), ubicado en la carretera nacional vía el Amparo, sector brisas de Lara de la ciudad de Guasdualito, Distrito Especial del Alto Apure, estado Apure, dicha superficie de terreno se encuentra enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera Nacional vía el Amparo, 46,00 ML. Sur: hermanos Ojeda con 46,00 ML. Este: Sucesion de Rafael Collazo, con 32,00 ML. Oeste: Antonio Ojeda, con 30,00 ML; tal y como se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Paez, el cual quedo registrado bajo el numero Dos (02), folios Seis (06) al folio Diez (10), Protocolo Primero, Tomo Decimo Septimo, correspondiente al cuarto Trimestre del año 2.008; el cual se anexa marcado con la letra “G”, en copias simples y se demuestran las originales para su vista y devolucion y la correspondiente certificacion. Es el caso ciudadana Jueza, que parte de dicho lote de terreno fue invadido; en su debida oportunidad, se coloco la denuncia correspondiente, la cual se encuentra paralizada tanto en los tribunales Penales y Corte de Apelaciones de San Fernando de Apure, como es este honorable Circuito; pero sucede, que desde hace ya algunos meses y despues de algunas conversaciones amistosas con personas, se que han interesado en comprar el referido lote, aun a sabiendas del inconveniente o conflicto que se presento en el terreno, se ha llegado a la conclusion razonable de que si existe comprador alguno que desee adquirir el terreno, como uno solo o en partes o parcelas; es mejor venderlo, y no exponer al que el mismo terreno, que sigue sin que se pueda ser construido por nosotras, las madres de los niños propietarios; por cuanto carecemos de los recursos economicos necesarios para construir mejoras en el terreno; resulte nuevamente invadido.
Es por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos, que de conformidad con el articulo 364 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes; nos sea otorgado AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, el lote de terreno descrito, en nombre y representacion de nuestros menores hijos, atendiendo ademas, al Principio del Interes Superior del niño, Niña y Adolescente, ya que resulta mejor para los niños y niñas, que se venda el terreno y se le invierta el dinero obtenido en la venta en alguna vivienda u otro bien, que pueda estar mas al alcance de ser habitado o construido por nosotras las madres de los niños y niñas.”

En fecha 27 de Noviembre de 2012, este Tribunal recibió escrito constante de treinta y cuatro (34) folios utiles, presentado por las ciudadanas Brenda Yorley Henao Roa, y Carlina Magaly Roa Labrador de Henao, quienes actúan en su propio nombre y representación, a demás del carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Venus Yoarly Henao de Guerrero y José Gregorio Guerrero García, donde solicitan autorización judicial para vender terreno perteneciente a sus hijos plenamente identificados, y mediante el cual le otorgan poder Apud-acta a la prenombrada abogada para que los represente en todo lo relativo al asunto de autorización judicial para vender.

En fecha 27 de octubre de 2012, la ciudadana Juez se INHIBE por encontrarse incursa en un causal de incompetencia Subjetiva, contenida en el articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre del año 2012, se admitido el presente escrito y se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día jueves 13 de diciembre de 2012, así mismo se acordó Notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público.

En fecha 05 de diciembre 2012, el secretario de este Circuito Judicial deja expresa comparecencia de la consignación de la boleta realizada por el alguacil a la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Publico.

En la oportunidad para la realización de Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Autorización judicial para Vender Inmueble, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por la Apoderada Judicial ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-13.940.128,inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 105.091, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los ciudadanos Venus Yoarly Henao de Guerrero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-13.491.198, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ciudadana Vanessa Henao de Herrera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V- 16.720.992, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ciudadana Carlina Magaly Roa Labrador de Henao, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-4.091.959 y el ciudadano José Gregorio Guerrero García; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-13.141.647. Presente la Representación Fiscal del Ministerio Público abogado Lorena Del Valle rojas Santiago. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante Abogado Apoderada ciudadanos Brenda Yorley Henao Roa, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-13.940.128,inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 105.091, actuando en nombre y representación de sus hijos Raúl Octavio, Marcela Magaly Ruiz Henao; y de los ciudadanos Venus Yoarly Henao de Guerrero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-13.491.198, actuando en nombre y representación de su hija Grey Anyelina Guerrero Henao; Ciudadana Vanessa Henao de Herrera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V- 16.720.992, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ciudadana Carlina Magaly Roa Labrador de Henao, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-4.091.959 y el ciudadano José Gregorio Guerrero García, a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia ordena la continuación y le cede la palabra a la Representación Fiscal Abogado Lorena del Valle Rojas Santiago, quien expuso: “Esta Representación no tiene objeción en la continuación de la presente Autorización.” Es todo”. Así mismo se ordenó la continuación de la Audiencia y se le concedió el derecho de palabra a la parte solicitante abogada apoderada Brenda Yorley Henao Roa, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-13.940.128, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 105.091, carácter y representación que consta en autos, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud, expusieron: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización judicial para vender que riela a los folios 1al 5, con la que pretendo en nombre y representación de mis poderdantes seamos Autorizados por este Tribunal, para realizar la venta del lote de terreno con una superficie de MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.426 metros), ubicado en la carretera Nacional Vía El Amparo. Sector brisas de Lara. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Carretera Nacional vía EL Amparo, con 46,00 metros lineales. SUR: Mejoras de los hermanos Ojeda con 46,00 mts. ESTE: Mejoras de la sucesión Rafael Collazo, con 46,00 mts. OESTE: Mejoras de Antonio Ojeda, con 30,00 mts. Propiedad de mis hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia en documento debidamente Protocolizado ante la oficina de registro Inmobiliario del Distrito Páez registrado bajo el Nº 02, folio 6 al 10, protocolo primero tomo 17, correspondiente al cuarto trimestre del 2008, de fecha 23 de diciembre de 2008. Con el dinero que se obtenga producto de esta venta será destinado para la construcción de otras mejoras inmobiliarias en otros lotes de terreno, constante de Novecientos cuarenta y cinco con setenta y dos metros cuadrados (975,72 mts) y otros dos lotes de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTE METROS CUADRADOS cada uno, perteneciente a BRENDA YORLEY HENAO ROA según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez anotado bajo el Nro 2011.422 asiento registral Nº 1, inmueble matriculado con el Nº 268.3.3.3.654 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Ciudadana Jueza, una vez obtenida la respectiva autorización me comprometo a consignar por ante este Tribunal el respectivo documento protocolizado a nombre de mis hijos. Así mismo los otros dos lotes pertenecientes a VANESSA HENAO ROA Y VENUS YOARLY HENAO ROA, constante de Ochocientos ochenta y nueve con veinte metros cuadrados (889,20 mts), que poseen en calidad de Arrendatarias según Contrato de Arrendamiento No 264 de fecha 26 de Julio del año 211, expedido por la Alcaldía del municipio Páez del Estado Apure, y el segundo Contrato de arrendamiento Nº 039 de fecha 19 de julio de 2007, igualmente expedido por la mencionada Alcaldía. Reitero que una vez obtenida la respectiva autorización me comprometo a consignar por ante este Tribunal el respectivo documento protocolizado a nombre de mis sobrinos. Así mismo, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo el merito favorable de los autos de la siguiente manera: - Solicitud ya mencionada objeto de la presente causa que riela al folio 1 al 5. – Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica de la Fria. Estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2012, el cual corre inserto con el Nº 18 folio 86-88, tomo 132 de libros de autenticaciones llevados por esta notaria, donde consta la representación que ostento como apoderada especial de los ciudadanos Venus Yoarly Henao Roa Y Jose Gregorio Guerrero Garcia. – Poder Apud-acta que corre inserto al folio 34 otorgado a mi favor por los poderdantes Carlina Magaly Roa Labrador De Henao, Vanessa Henao Roa, Neomar Jose Herrera Y Freddy Octavio Ruiz Rivas, ampliamente identificados. - Acta de nacimiento perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotada bajo el Nº 38 del año 2007, emanada del Registro Civil Del Municipio Panamericano, que riela al folio 10 . – Acta de nacimiento perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotada bajo el Nº 1783 del año 2003, emanada del Registro Civil Del Municipio Páez del Estado Apure, que riela al folio 11 y 12. --Acta de nacimiento perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) anotada bajo el Nº 76 del año 2005, emanada del Registro Civil Del Municipio Páez del Estado Apure, que riela al folio 11 y 12. - Acta de nacimiento perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),anotada bajo el Nº 2642 del año 2003, emanada del Registro Civil Del Municipio Páez del Estado Apure, que riela al folio 16 y 17. -Acta de nacimiento perteneciente al (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotada bajo el Nº 818 del año 2008, emanada del Registro Civil Del Municipio Páez del Estado Apure, que riela al folio 18 y 19.- Documento debidamente Protocolizado ante la oficina de registro Inmobiliario del Distrito Páez registrado bajo el Nº 02, folio 6 al 10, protocolo primero tomo 17, correspondiente al cuarto trimestre del 2008, de fecha 23 de diciembre de 2008, que riela al folio 26 respectivamente, con la pretendo probar la propiedad a nombre de mis hijos y sobrinos. –Promuevo igualmente acuerdo reparatorio de indemnización debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guasdualito, en fecha 23 de Agosto de 2012, anotado bajo el Nº 37.Tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos, folios 27 al 31. - Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez anotado bajo el Nro 2011.422 asiento registral Nº 1, inmueble matriculado con el Nº 268.3.3.3.654 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, con la que pretendo probar el destino de la inversión. -Igualmente promuevo documentos pertenecientes a Vanessa Henao Roa y Venus Yoarly Henao Roa, constante de Ochocientos ochenta y nueve con veinte metros cuadrados (889,20 mts), que poseen en calidad de Arrendatarias según Contrato de Arrendamiento No 264 de fecha 26 de Julio del año 211, expedido por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y el segundo Contrato de arrendamiento Nº 039 de fecha 19 de julio de 2007, igualmente expedido por la mencionada Alcaldía, con la pretendo el demostrar el destino de la inversión. -Copia de las cedulas de identidad de los poderdantes que insertos a los folios 5 y 9. Por último pido que las anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es todo”. Presente la Representación Fiscal Abogado Lorena del Valle Rojas Santiago, quien expuso: “ vista las pruebas ofrecidas por la parte solicitante, teniendo en cuenta que tienen relación jurídica con el presente asunto, y en virtud de que el dinero de la venta va a ser destinado para las mejoras que s eran consignadas por ante este tribunal, comprometiéndose los solicitantes a consignar la documentación respectiva, que acredite lo manifestado anteriormente, en consecuencia esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en la tramitación de la presente solicitud. Es todo”. No habiendo otro medio de prueba que promover, la ciudadana Jueza, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento. Transcurrido el lapso antes mencionado, esta juzgadora procede a dictaminar su fallo de la manera siguiente: “Visto los medios probatorios promovidos por la abogado apoderado Brenda Yorley Henao Roa, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-13.940.128, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 105.091, carácter y representación que consta en autos, procede este Tribunal a admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila, de conformidad con lo dispuesto 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia materializadas los medios probatorios, procede quien juzga a valorarlas de la siguiente manera: - De los Poderes Especial, autenticado por ante la Notaria Publica de la Fria. Estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2012, el cual corre inserto con el Nº 18 folio 86-88, tomo 132 de libros de autenticaciones llevados por esta notaria, donde consta la representación que ostenta como apoderada especial de los ciudadanos VENUS YOARLY HENAO ROA Y JOSE GREGORIO GUERRERO GARCIA. Y del Poder Apud-acta que corre inserto al folio 34 otorgado a mi favor por los poderdantes Carlina Magaly Roa Labrador De Henao, Vanessa Henao Roa, Neomar Jose Herrera Y Freddy Octavio Ruiz Rivas, ampliamente identificados, a los cuales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la postulación y acreditación como apoderado Especial la mencionada. – De las Actas de nacimiento perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotada bajo el Nº 38 del año 2007, emanada del Registro Civil Del Municipio Panamericano, que riela al folio 10 . – Del Acta de nacimiento perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotada bajo el Nº 1783 del año 2003, emanada del Registro Civil Del Municipio Páez del Estado Apure, que riela al folio 11 y 12. -Del Acta de nacimiento perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotada bajo el Nº 76 del año 2005, emanada del Registro Civil Del Municipio Páez del Estado Apure, que riela al folio 11 y 12. –Del Acta de nacimiento perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotada bajo el Nº 2642 del año 2003, emanada del Registro Civil Del Municipio Páez del Estado Apure, que riela al folio 16 y 17. –Del Acta de nacimiento perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),anotada bajo el Nº 818 del año 2008, emanada del Registro Civil Del Municipio Páez del Estado Apure, que riela al folio 18 y 19; a los cuales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre la solicitantes, sus hijos y sobrinos respectivamente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio. De los documentos debidamente Protocolizados ante la oficina de registro Inmobiliario del Distrito Páez registrado bajo el Nº 02, folio 6 al 10, protocolo primero tomo 17, correspondiente al cuarto trimestre del 2008, de fecha 23 de diciembre de 2008, que riela al folio 26 respectivamente: Así como del acuerdo reparatorio de indemnización debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guasdualito, en fecha 23 de Agosto de 2012, anotado bajo el Nº 37.Tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos, folios 27 al 31. –Del Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez anotado bajo el Nro. 2011.422 asiento registral Nº 1, inmueble matriculado con el Nº 268.3.3.3.654 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Igualmente de los documentos pertenecientes a Vanessa Henao Roa y Venus Yoarly Henao Roa, constante de Ochocientos ochenta y nueve con veinte metros cuadrados (889,20 mts), que poseen en calidad de Arrendatarias según Contrato de Arrendamiento No 264 de fecha 26 de Julio del año 211, expedido por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y el segundo Contrato de arrendamiento Nº 039 de fecha 19 de julio de 2007, igualmente expedido por la mencionada Alcaldía. Y documento protocolizado ante la oficina de registro Inmobiliario del Distrito Páez registrado bajo el Nº 02, folio 6 al 10, protocolo primero tomo 17, correspondiente al cuarto trimestre del 2008, de fecha 23 de diciembre de 2008, a los cuales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la tradición y propiedad del inmueble en cuestión, la inversión sobre los cuales va a recaer la presente autorización. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: DECLARA procedente la presente solicitud de Autorización judicial para Vender del lote de terreno con una superficie de MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.426 Metros), ubicado en la carretera Nacional Vía El Amparo. Sector brisas de Lara. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Carretera Nacional vía EL Amparo, con 46,00 metros lineales. SUR: Mejoras de los hermanos Ojeda con 46 mts. ESTE: Mejoras de la sucesión Rafael Collazo, con 46,00 mts. OESTE: Mejoras de Antonio Ojeda, con 30,00 mts. Propiedad de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Páez, registrado bajo el Nº 02, folio 6 al 10, protocolo primero tomo 17, correspondiente al cuarto trimestre del 2008, de fecha 23 de diciembre de 2008. En consecuencia que plenamente autorizada la abogado apoderada ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-13.940.128, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 105.091, carácter y representación que consta en autos. Una vez se realice la presente venta, deben las partes solicitantes consignar los respectivas documentos de mejoras sobre los inmuebles en cuestión.

Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Eiusdem, paragrafo Segundo literal “a”, Declara Procedente la presente solicitud de Autorización judicial para Vender, un lote de terreno con una superficie de Mil Cuatrocientos Veintiséis Metros Cuadrados (1.426 Metros), ubicado en la carretera Nacional Vía El Amparo. Sector Brisas de Lara. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Carretera Nacional vía EL Amparo, con 46,00 metros lineales. SUR: Mejoras de los hermanos Ojeda con 46 mts. ESTE: Mejoras de la sucesión Rafael Collazo, con 46,00 mts. OESTE: Mejoras de Antonio Ojeda, con 30,00 mts. Propiedad de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Páez registrado bajo el Nº 02, folio 6 al 10, protocolo primero tomo 17, correspondiente al cuarto trimestre del 2008, de fecha 23 de Diciembre de 2008. En consecuencia que plenamente autorizada la abogado apoderada ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº V-13.940.128, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 105.091, carácter y representación que consta en autos. Una vez se realice la presente venta, deben las partes solicitantes consignar los respectivas documentos de mejoras sobre los inmuebles en cuestión. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo Padilla.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Gerardo Padilla
El Secretario





ASUNTO CP21-J-2012-000349
AFM/gp/aa