REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO.
202º y 153º


SOLICITANTES: Luz Marina Beltrán Vargas de Farías, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de extranjera Nº E- 84.488.927, casada, domiciliada en el sector Vara de María calle principal casa s/n, al lado de Inversiones Carmoca, Parroquia Guasdualito, Distrito Alto Apure del Estado Apure, teléfono: 0426-871.20.92, y José Omar Torres Chaparro, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.583.865, comerciante domiciliado en la manzana K, casa Nº 13, urbanización Villa María, Arauca-Arauca Colombia, teléfono: 0057-8861292, con el carácter de padres de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, titulares de la cédulas de Identidad, Nº V-26.031.356 y V- 28.236.528, asistida por la Defensora Pública Primera Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano.

MOTIVO: Autorización Judicial para Vender .

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva .

ASUNTO: CP21-J-2012-000340.

Visto el escrito presentado por la ciudadana Luz Marina Beltrán Vargas de Farías, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de extranjera Nº E- 84.488.927, casada, domiciliada en el sector Vara de María calle principal casa s/n, al lado de Inversiones Carmoca, Parroquia Guasdualito, Distrito Alto Apure del Estado Apure, teléfono: 0426-871.20.92, y José Omar Torres Chaparro, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.583.865, comerciante domiciliado en la manzana K, casa Nº 13, urbanización Villa María, Arauca-Arauca Colombia, teléfono: 0057-8861292, con el carácter de padres de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, titulares de la cédulas de Identidad, Nº V-26.031.356 y V- 28.236.528, asistida por la Defensora Pública Primera Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en la cual expuso: “ Ciudadana Juez, a traves del presente escrito, conferimos autorizacion amplia y suficentesin ningun tipo de coaccion, al ciudadano Javier Farias Alarcon, venezolano, mayor de edad, casado, titular de loa cedula de identidad Nº V- 12.824.085, conyugue de la ciudadana Luz Marina Beltrán Vargas de Farías, de profesión u oficio comerciante, civilmente hábil para que represente a nuestros hijos adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, ya identificados, en compra de terreno para casa de habitación, el cual se hará en nombre de los menores ya mencionados, y en consecuencia los represente en todas y cada una de las diligencias que se deban realizar ante organismos públicos o privados con ocasión de la compra aquí mencionada. Dicha parcela está ubicada en el sector Aeropuerto urbanización Vista Hermosa, marcada con el Nº 08, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Corpollanos con 14,79 ML, SUR: calle principal con 14,79 ML; ESTE: Moreno Erlis y Aragoza Ingrid con 22,12 ML; OESTE: Maigualida Valera de Peralta 22,12 ML; todo en un área de 320,45 M2. Según consta en levantamiento topográfico emanado de la Dirección de Infraestructura Municipal Guasdualito que agrego a la presente marcada con la letra “C”, Guasdualito, Distrito Alto Apure, estado Apure, así mismo solicitamos sea oída la opinión de los adolescentes anteriormente mencionados en cuanto a la representación aquí solicitada. Y yo, ciudadano Javier Farias Alarcon venezolano, mayor de edad, casado, titular de loa cedula de identidad Nº V- 12.824.085, conyugue de la ciudadana Luz Marina Beltrán Vargas de Farías, domiciliado en el sector Vara de Maria calle principal casa s/n, al lado de Inversiones Carmoca, Parroquia Guasdualito, Distrito Alto Apure Del Estado Apure. Telefono: 0416-670.7495, manifiesto mi voluntad de representar a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, en la venta anteriormente mencionada. ”

En fecha 21 de Noviembre de 2012, este Tribunal recibió escrito constante de catorce (14) folios utiles, presentado por la ciudadana Luz Marina Beltrán Vargas de Farías, asistida por la Defensora Pública Primera Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, donde solicitan autorización para que el ciudadano Javier Farías Alarcón, represente a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la compra de un terreno para la construcción de una casa de habitación.

En fecha 27 de octubre de 2012, la ciudadana Juez se INHIBE por encontrarse incursa en un causal de incompetencia Subjetiva, contenida en el articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre del año 2012, se admitido el presente escrito y se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día Miércoles 05 de Diciembre de 2012, así mismo se acordó Notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público.

En fecha 29 de noviembre 2012, el secretario de este Circuito Judicial deja expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación realizada por el alguacil a la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Publico.

En fecha 05 de diciembre de 2012, oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, siendo las 09:00 minutos de la mañana, en la presente solicitud de Autorización judicial para Compra de Terreno, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por los ciudadanos Luz Marina Beltrán Vargas de Farías y José Omar Torres Chaparro, Colombianos, mayor de edad, titular de la cédula de Extranjería Nº E-84.488.927, y cedula de ciudadanía Nº C.C 17.583.865, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolanos de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, debidamente asistidas por la Defensora Publica I Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano. Presente la Representación Fiscal del Ministerio Público abogado Lorena del Valle Rojas Santiago. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, el Tribunal insta la Defensora Publica I Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, a justificar la incomparecencia de los ciudadanos Luz Marina Beltrán Vargas de Farías y José Omar Torres Chaparro, Colombianos, mayor de edad, titular de la cédula de Extranjería Nº E-84.488.927, y cedula de ciudadanía Nº C.C 17.583.865, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolanos de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, expuso: Ciudadana Jueza por cuanto una de la solicitante Luz Marina Beltrán Vargas de Farías, manifestó telefónicamente su imposibilidad de asistir a la presente audiencia por presentar quebrantos de salud es que pido una nueva oportunidad. Es todo” El Tribunal oído el pedimento solicitado procede a diferir la realización de la presente audiencia, fijando para ello el día 17 de Diciembre de 2012, a las 10:00 de la mañana. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones expuestas.
En fecha 17 de diciembre de 2012, oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, siendo las 11:00 minutos de la mañana, en la presente solicitud de Autorización para Compra de Terreno, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por los ciudadanos Luz Marina Beltrán Vargas de Farías y José Omar Torres Chaparro, Colombianos, mayor de edad, titular de la cédula de Extranjería Nº E-84.488.927, y cedula de ciudadanía Nº C.C 17.583.865, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolanos de dieciséis (16) y doce (12) años de edad. Y el ciudadano Javier Farias Alarcón, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nª V-12.824.085. Debidamente asistidos por la Defensora Publica I Abogada Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano. Presente la Representación Fiscal del Ministerio Público abogado Lorena del Valle Rojas Santiago. En este estado declarado abierto el acto, el Tribunal insta a las partes solicitantes ciudadanos Luz Marina Beltrán Vargas de Farías y José Omar Torres Chaparro, Colombianos, mayor de edad, titular de la cédula de Extranjería Nº E-84.488.927, y cedula de ciudadanía Nº C.C 17.583.865, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y el ciudadano Javier Farias Alarcón, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nª V-12.824.085. Debidamente asistidos por la Defensora Publica I Abogada Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestaron las partes solicitantes: “Ciudadana Juez no tenemos objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. Presente igualmente la Representacion Fiscal abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, expuso: “No tengo objeción en cuanto a los presupuestos procesales”. En este estado no habiendo hecho objeción las partes en cuanto a los presupuestos procesales alguna, las partes solicitantes ya identificadas, así como la Representación Fiscal, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a las partes solicitantes, ciudadanos Luz Marina Beltrán Vargas de Farías y José Omar Torres Chaparro, Colombianos, mayor de edad, titular de la cédula de Extranjería Nº E-84.488.927, y cedula de ciudadanía Nº C.C 17.583.865, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Defensora Publica I Abogada Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización Judicial para compra de Terreno, ubicada en el Sector Aeropuerto Urbanización Vista Hermosa, marcada con el Nº 08, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Corpollanos con 14,79ml; SUR: Calle principal con 14,79ml; ESTE: Mejoras de Moreno Erlys y Aragoza Ingrid con 22,12ml, OESTE: Mejoras de Maigualida Valera de Peralta 22,12ml; todo con un área de 320,45 m2. Según en levantamiento topográfico emanado de la Dirección de infraestructura Municipal de Guasdualito, de fecha 21 de Junio de 2012. Por lo que solicito de este tribunal la respectiva autorización para adquirir el terreno y la correspondiente casa de habitación a favor de los adolescentes Kelly Johana Torres Beltrán y Omar Enrique Torres Beltrán; Venezolanos de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, para que sean representados por el ciudadano Javier Farias Alarcón, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nª V-12.824.085, cónyuge de la madre de los adolescentes ciudadana Luz Marina Beltrán Vargas de Farías. Así mismo con la realización de la autorización se pretende mejorar las condiciones de vida de los adolescentes, a fin de cubrir necesidades básicas para ofrecerle un mejor nivel de vida adecuado a su edad. Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo: 1.-) Merito favorable de los autos. 2.-) Acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotado bajo el Nº2.256 libro Nº 17 del año 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. 3.-) Acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),anotado bajo el Nº 2.257 libro Nº 17 del año 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. 4.-) levantamiento Topográfico, emitido por la Dirección de Infraestructura Municipal, que riela al folio 6. 5.-) Acta de matrimonio perteneciente a Luz Marina Beltrán Vargas de Farías y Javier Farias Alarcón, anotada bajo el Nº 14. Libro º1. Año 2010, emanada del Registro Civil del municipio Páez del Estado apure, que riela a los folios 8,9 y 10. 6.-) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, que riela a los folios 11 y 12. 7.-) Copia fotostática simple de las cedula de identidad de los adolescentes, que riela a los folios 13 y 14. 8.-) Copia fotostática simple de la cedula de identidad de Javier Farías Alarcón, que riela al folio 15. 9.-) Pido al tribunal sea escuchado la aceptación del ciudadano Javier Farias Alarcón, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nª V-12.824.085, en su condición de cónyuge de la madre de los adolescentes ciudadana Luz Marina Beltrán Vargas de Farías. Por último pido que las anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva, y así mismo, sean devueltos originales con sus resultas. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Javier Farias Alarcón, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nª V-12.824.085, en su condición de cónyuge de la madre de los adolescentes ciudadana Luz Marina Beltrán Vargas de Farías, quien expuso: “acepto ser el representante de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para adquirir las mejoras en cuestión, tomando en consideración que son las hijas de mi cónyuge. Es todo”. Presente la Representación Fiscal Abogada Loren a del valle Rojas Santiago, quien expuso: “Vista las pruebas ofrecidas por la parte solicitante, en virtud que tienen relación jurídica con el presente asunto, y por cuanto son pertinentes útiles y necesarias pido al tribunal se ordene su admisión, y sean declaradas con lugar en la definitiva. En consecuencia esta Representación Fiscal, no tiene objeción alguna en la tramitación del presente procedimiento”. Habiendo concluido el debate probatorio, la Ciudadana juez, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento. Transcurrido el lapso antes mencionado, esta juzgadora procede a dictaminar el fallo de la manera siguiente: Este Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las parte solicitante, procede quien juzga a valorarlas de la siguiente manera: - de las Actas de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotado bajo el Nº2.256 libro Nº 17 del año 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Y Acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotado bajo el Nº 2.257 libro Nº 17 del año 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Dichos documentales se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran el vínculo filian entre los solicitantes y los beneficiarios. Del levantamiento Topográfico, emitido por la Dirección de Infraestructura Municipal, que riela al folio 6, el tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto demuestra el obtuvo de la autorización. Acta de matrimonio perteneciente a Luz Marina Beltrán Vargas de Farías y Javier Farias Alarcón, anotada bajo el Nº 14. Libro º1. Año 2010, emanada del Registro Civil del municipio Páez del Estado apure, que riela a los folios 8,9 y 10, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra al Tribunal el vinculo civil entre la solicitante y el aceptante. En consecuencia probado los hechos narrados en la presente audiencia y habiendo escuchado la aceptación de la representación del ciudadano Javier Farias Alarcón, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nª V-12.824.085, y oída la opinión favorable de la Representación Fiscal, DECLARA procedente la presente solicitud de Autorización Judicial para comprar solicitada por los ciudadanos Luz Marina Beltrán Vargas de Farías y José Omar Torres Chaparro, Colombianos, mayor de edad, titular de la cédula de Extranjería Nº E-84.488.927, y cedula de ciudadanía Nº C.C 17.583.865, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),Venezolanos de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, en consecuencia queda plenamente autorizada el ciudadano Javier Farias Alarcón, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nª V-12.824.085, para comprar a favor de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolanos de dieciséis (16) y doce (12) años de edad. Así mismo, se reserva el lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo Padilla.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Gerardo Padilla
El Secretario





ASUNTO CP21-J-2012-000340
AFM/GP/aa