República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Wilson Rolon Villamizar, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.789, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en la parte de atrás del terreno de la Estacion de servicio, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure; teléfono;0424-783.10.67, y la ciudadana Jesse Rossana Rueda Rangel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.846.306, de ocupación u oficios del hogar, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo en el Restaurante Macuaro, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, teléfono;0426-949.38.43, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Seis (06), Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena Del Valle Rojas Santiago.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000379
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion presentado por los ciudadanos Wilson Rolon Villamizar y Jesse Rossana Rueda Rangel, actuando en nombre y representacion de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena Del Valle Roja Santiago.
Así como los recaudos consignados constante de Ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Wilson Rolon Villamizar y Jesse Rossana Rueda Rangel, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena Del Valle Roja Santiago, Celebrado por ante el Despacho Fiscal, en fecha 14 de diciembre de 2.012, quienes exponen: PRIMERO La ciudadano Wilson Rolon Villamizar, “se compromete en este acto, en contribuir y aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) mensual, depositándoselos el ultimo de cada mes, en la cuenta de ahorro que fue aperturaza para tal fin en el banco Bicentenario , los retiros de la cuenta del aporte mensual serán hechos por la madre de sus hijos ciudadana Jesse Rossana Rueda Rangel, a partir de la `presente fecha, con respecto a los gastos médicos el Cincuenta por ciento (50%), cuando los niños lo requieran, así mismo, en el mes de septiembre se compromete en comprar la totalidad de la lista de útiles escolares y la madre comprara los uniformes y calzado escolares, en el mes de diciembre, se compromete a comprar la ropa y calzado correspondiente al día 24 y 31 del mismo mes, y sus regalos de navidad.”. SEGUNDO: Y la ciudadana Jesse Rossana Rueda Rangel, quien manifiesta en ese mismo acto, acepta el ofrecimiento hecho por padre de sus hijos ciudadano Wilson Rolon Villamizar, en los terminos antes expuesto. Solicitan la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los niños, son hijo de los ciudadanos Wilson Rolon Villamizar y Jesse Rossana Rueda Rangel, según se evidencia en Actas de partida de Nacimiento, Nros 584, 773, de fecha 09-09-2009 y 774, de fecha 09-09-2009, expedidas por ante la Unidad de Registro de Nacimiento de la parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 2:00 p.m. Horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
AFM/GJP/bys.-
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