República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Duliz Yelvit Díaz Cermeño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.938.304, domiciliada en el sector mata de Brecharea, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, Asistidos por la Defensora Pública II Vilma Vielma De Tapia.
MOTIVO: Autorizacion Judical de Constancia de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2012-000307.
Vista la solicitud formulada por el ciudadano Duliz Yelvit Díaz Cermeño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.938.304, domiciliada en el sector mata de Brecharea, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, Asistidos por la Defensora Pública II Vilma Vielma De Tapia, en la cual expone: “Es el caso ciudadana juez, que desde la muerte de mi padre ciudadano Manuel Feliciano Díaz, como hermano mayor que soy me encargado de la Manutención de mi hermana (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, en virtud que nuestra madre Yamile Cermeño Viuda De Diaz, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.013.862, no trabaja, y al morir mi padre su situación económica se volvió muy precaria, desde entonces soy yo quien cubre todas las necesidades de mi hermana por concepto de comida, alimento, vestido, gastos médicos, educación, es decir, la tengo como si fuera mi hija, brindándole un hogar donde reine el amor, la comprensión y el cariño que toda familia debe profesar. Por todo lo expuesto ciudadana Juez, solicito se me conceda Constancia de Manutención en favor de la adolescente(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por todo lo expuesto ciudadana Juez, tomando en cuenta el Interés superior del Niño y del Adolescente, así como el derecho que tienen los niños al desarrollo integral es que solicito se me conceda una Constancia de Manutención a favor de la adolescente(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, por ser este un requisito indispensable para poder optar al cargo que tenía mi difunto padre como Comisario Adscrito a la Gobernacion del Estado Apure, y poder incluir a la adolescente como beneficiaria de todas las prerrogativas que ofrece la Institución donde Laboraba mi padre; el cual exige autorización emanada de un Órgano Jurisdiccional competente.”
En fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal procedió a admitir la misma, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 Eisudem, fijando para el día (Martes 13-11-2012) a las 11:00 de la mañana la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 19 de noviembre en la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar en la presente Solicitud de (Constancia de Manutencion), establecida en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la Ciudadana Duliz Diaz. El Tribunal vista la no realización de la audiencia, motivado a la ausencia de la ciudadana Jueza de Mediación y Sustanciación Abogada Annabella Franco Maldonado, en virtud de encontrarse en la ciudad de Caracas, a los fines de asistir al Convesatorio con el Dr. Jose Antonio Daltoe Cezar, Juez de la Infancia y la Juventud del Distrito de Porto Alegre de la Republica Federativa de Brasil. Organizado por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia a realizarse en la sala de Reuniones de los Tribunales Laborales, se fija la realización de la misma para dia ( Martes 27 de Noviembrere de 2012), la realización de la misma a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 27 de Noviembre del año dos mil Doce (2012), oportunidad para realizar la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Constancia De Manutención, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejo expresa constancia la comparecencia de la parte solicitante ciudadana Duliz Yelvit Díaz Cermeño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.938.304, domiciliada en el sector mata de Brecharea, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la adolescente(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, Asistidos por la Defensora Pública II Vilma Vielma De Tapia. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadana Duliz Yelvit Díaz Cermeño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.938.304, domiciliada en el sector mata de Brecharea, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la adolescente(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, Asistidos por la Defensora Pública II Vilma Vielma De Tapia. A realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadana Duliz Yelvit Díaz Cermeño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.938.304, domiciliada en el sector mata de Brecharea, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la adolescente(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, Asistidos por la Defensora Pública II Vilma Vielma De Tapia, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. En este estado expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, solicitud de Autorización Judicial (Constancia de Manutención), por cuanto desde la muerte de mi padre Manuel Feliciano Díaz, hace cinco (05) meses, y como hermano mayor que soy me he encargado de la Manutención de mi hermana Dalgis Yamile Díaz Cermeño, de quince (15) años de edad, en virtud que nuestra madre Yamile Cermeño Viuda De Díaz, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.013.862, no trabaja, y al morir mi padre su situación económica se volvió muy precaria, desde entonces soy yo quien cubre todas las necesidades de mi hermana por concepto de comida, alimento, vestido, gastos médicos, educación, es decir, la tengo como si fuera mi hija, brindándole un hogar donde reine el amor, la comprensión y el cariño que toda familia debe profesar. Por todo lo expuesto ciudadana Juez, solicito se me conceda Constancia de Manutención en favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, a los fines de poder optar al cargo que tenía mi difunto padre como Comisario adscrito a la Gobernación del Estado Apure y poder incluir a mi hermana dentro del seguro, y pueda gozar de las prerrogativas que ofrece la Institución. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) El mérito favorable de los autos de la siguiente manera: Solicitud de Autorización de Constancia de Manutención que riela al folio 1 y 2 del presente asunto. 2.-) Acta de Nacimiento Nº 373, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha 19 de Noviembre de 1997, expedida por la Registradora civil de la Parroquia Urdaneta. Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, que corre inserta al folio 3. 3.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad del solicitante, que riela al folio 4. 4.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que riela al folio 5. 5.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la madre de los mencionados que riela al folio 6. Por último pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho. Es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza se retira por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Transcurrido el tiempo reglamentario, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a darle valorar los siguientes medios probatorios, promovidos por la parte solicitante el ciudadana Duliz Yelvit Díaz Cermeño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.938.304, domiciliada en el sector mata de Brecharea, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, Asistidos por la Defensora Pública II Vilma Vielma De Tapia, en consecuencia los declara admitidos y procede a valorarlos de la siguiente manera. 1.) De las Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de los solicitantes, de la adolescentes y de la madre de la adolescente, que rielan a los folios 4,5, y 6 a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son un efecto sucedáneo del nacimiento. 2.-) De la Acta de nacimiento Nº 373, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha 19 de Noviembre de 1997, expedida por la prefectura de la Registradora civil del Municipio Páez del Estado Apure, que corre inserta a los folios 3, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina el vínculo filial entre el solicitante y la beneficiaria. De todo ello, tomando en consecuencia la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 10-0557 de fecha 04 de Abril de 2011, en la cual hace mención a la realidad, a la obligación que tiene el Juez de Mediación y Sustanciación de tramitar con prontitud y valor todos los medios de prueba aportados en el proceso por la parte, y expresa además que la situación planteada por el solicitante, es una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares, a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar. De todo ello, tomando en consideración lo alegado y valorado por la parte solicitante se DECLARA PROCEDENTE la Autorización judicial solicitada por el ciudadano Duliz Yelvit Díaz Cermeño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.938.304, domiciliada en el sector mata de Brecharea, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, Asistidos por la Defensora Pública II Vilma Vielma De Tapia, para que la adolescente goce de los beneficios y las prerrogativas que ofrece la Gobernación del estado Apure, a los hijos de sus trabajadores. Todo ello a los fines de garantizar el interés superior del niño consagrado en el articulo 8 Eiusdem, el cual en Sentencia Nº 1.917/2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: “…El ‘interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de Menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49). Por ello, el ‘interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”. Por todo lo expuesto, se declara terminada la presente audiencia, reservándose el Tribunal el derecho a producir el extenso.”
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Eiusdem, paragrafo Segundo literal “l”, DECLARA PROCEDENTE, la presente solicitud de Autorización Judicial de Constancia de Manutención, incoada por el ciudadano Duliz Yelvit Díaz Cermeño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.938.304, domiciliada en el sector mata de Brecharea, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, Asistidos por la Defensora Pública II Vilma Vielma De Tapia. En consecuencia, queda autorizado el ciudadano antes mencionado, para tramitar todo lo relacionado al cargo dejado por su padre y así gozar de los beneficios que le brinda la Gobernación del Estado Apure. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
AFM/Luzd.-.
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