REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO

202° y 153º


SOLICITANTES: Deisy Yolanda Capacho Leon y Alexis Ramón Rojas Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 9.341.918, V-14.606.213, actuando en nombre y representación de su hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistido por la Defensora Publica I Abogado Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, parte demandante, ciudadano Alexis Ramón Rojas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V- 9.341.918. En su carácter de padres biológicos de los mencionados niños.

MOTIVO: Homologación de Aumento de Obligacion de Manutencion.

SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-V-2011-000035.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Aumento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Deisy Yolanda Capacho Leon y Alexis Ramón Rojas Quintero, plenamente identificados, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistido por la Defensora Publica I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, así como los recaudos consignados constante de dos (02) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:


Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Deisy Yolanda Capacho Leon y Alexis Ramón Rojas Quintero, plenamente identificados, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Asistido por la Defensora Publica I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, celebrado por ante la Defensoría Publica, de fecha 30 de Noviembre de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano Alexis Ramón Rojas Quintero, manifestó en este acto; se compromete a aumentar para sus menores hijos el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de Doscientos Bolívares (Bs. 200.00), para cada hijo, para una cantidad mensual de aumento de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.00) que sumados a la cantidad actual que proporcionara, es decir la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500.00) seria un total general de Obligación de Manutención de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00) mensual”. SEGUNDO: con respecto a los demás términos de autos del expediente mencionado quedan vigente sin ninguna modificación. TERCERO: Solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal con fundamento en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas, y Adolescente, se homologue el presente acuerdo con todo los efectos de Ley correspondiente.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supras mencionados niños, son hijos de los ciudadanos Deisy Yolanda Capacho Leon y Alexis Ramón Rojas Quintero, según se evidencia según se evidencia en Actas de Nacimientos N° 9737, 2605 fechadas 09-07-2004 y 12-01-2005, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y Certificate of Live Birth Florida N° 109, de fecha July 12, 2001, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro días (04) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:50 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.










AFM/JDB/Maríae