REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 153º

SOLICITANTES: Edit Yoseli Ramírez Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.217, domiciliada en la prolongación de la calle Bolívar, esquina del cementerio, calle 2, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de cinco (05) años de edad, asistido por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Autorización Judicial para representar ante Unidad Educativa.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2012-000312.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Edit Yoseli Ramírez Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.217, domiciliada en la prolongación de la calle Bolívar, esquina del cementerio, calle 2, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de cinco (05) años de edad, asistido por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expone: “Ciudadana Juez, desde hace aproximadamente un (01) año, y media tengo bajo mi protección, cuidado y vigilancia al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya identificado, quien es hijo de la ciudadana Cosiles Centina Cily Karina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.321.506, de la cual no tengo más datos, pues desconozco su paradero, ya que dicha ciudadana lo dejo un día bajo mi cuidado y desde que me lo entrego mas nunca ha vuelto, por lo que yo he tenido que hacerme cargo de él, y a pesar de haber realizado diligencia para conocer su paradero, me ha sido imposible. Pero es el caso ciudadana juez, que carezco de documento alguno que me acredite como su representante y el niño ya tiene edad para comenzar sus estudios, motivo por el cual, solicito Autorización para Representar, al niño mencionado, para poderlo inscribir en la Escuela Bolivariana Dr. Julio de Armas y representarlo en cualquier otra eventualidad, ya que es un requisito indispensable que exige la institución, todo ello en aras de garantizar su derecho a la educación”.

En fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal procedió a admitir la misma, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 Eisudem, fijando la realización de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, para el día (Miércoles 14-11-2012), a las Once (11:00) de la mañana.

En fecha 19 de noviembre en la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar en la presente Solicitud de (Autorizacion Judicial para Tramitar Inscripcion en la Unidad Educativa), establecida en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la Ciudadana Edit Ramirez. El Tribunal vista la no realización de la audiencia, motivado a la ausencia de la ciudadana Jueza de Mediación y Sustanciación Abogada Annabella Franco Maldonado, en virtud de encontrarse en la ciudad de Caracas en el IX Foro “Derecho de la Infancia y de la Adolescencia” los días 14, 15 y 16 de Noviembre 2012. Organizado por el Tribunal Supremo de Justicia, se fija la realización de la misma para dia ( Miercoles 28 de Noviembrere de 2012), la realización de la misma a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de noviembre del 2012, en la oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Autorización Judicial para Tramitar ante unidad Educativa Inscripción, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejó expresa constancia la comparecencia de la parte solicitante Edit Yoseli Ramírez Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.217, domiciliada en la prolongación de la calle Bolivar, esquina del cementerio, calle 2, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Paez, Estado Apure, actuando en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de cinco (05) años de edad, asistido por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarado abierto, el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadana Edit Yoseli Ramírez Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.217, domiciliada en la prolongación de la calle Bolívar, esquina del cementerio, calle 2, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de cinco (05) años de edad, asistido por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadana Edit Yoseli Ramírez Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.217, domiciliada en la prolongación de la calle Bolívar, esquina del cementerio, calle 2, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en representación del niño, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cinco (05) años de edad, asistido por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. En este estado expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, solicitud de Autorización Judicial para Representar ante la unidad Educativa “Escuela Básica Bolivariana Doctor Julio de Armas” de esta Localidad, así como representarlo en todas y cada una de las diligencias a que tenga lugar en cuanto a estudios, deportes y cualquier otra eventualidad, que se le presente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de cinco (05) años de edad. Por cuanto desde hace aproximadamente año y medio lo tengo bajo mi cuidado vigilancia y protección, ya que la madre CILY KARINA COSILES CETINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.321.506, de la cual no tengo más datos ya que desconozco su paradero, dejando al niño un día bajo mi cuidado y no ha regresado hasta al presente. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) El merito favorable de los autos de la siguiente manera: Solicitud de Autorización Judicial que riela al folio 1. 2.-) Copia fotostática simple de la cedula de identidad de Edit Yosely Rodriguez Espinoza, que riela al folio2. 3.-) Copia Fotostática simple de la Acta de Nacimiento emanado del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotada bajo el Nº 348, del 20 de mayo 2008, que riela al folio 3 y vuelto, con la cual pretendo probar que no me une ningún vinculo de filiación entre el niño antes mencionado y la aquí solicitante. 4.-) Tarjeta de Vacunas emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que riela al folio 4. 5.-) Copia de la cedula de identidad de la madre del niño, ciudadana Cosiles Centina Cely Karina, que riela al folio 5. 6.-) Constancia de Residencia Emanada del Consejo Comunal Altos de Periquera, sitio donde residía anteriormente, pero que el día 19 de Noviembre me mude para la dirección que consta en la solicitud, que riela al folio 1, consta dicha constancia a los folios 6 y 7. Por último pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva. Es todo”. En este estado la Ciudadana juez, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento. Transcurrido el lapso antes mencionado, este TRIBUNAL procede a dictaminar su fallo bajo el siguiente dispositivo: Este Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA PROCEDENTE la presente solicitud, procediendo a dictaminar el fallo de la manera siguiente: “Visto los medios probatorios promovidos por la ciudadana Edit Yoseli Ramírez Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.217, domiciliada en la prolongación de la calle Bolívar, esquina del cementerio, calle 2, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de cinco (05) años de edad, asistido por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista las pruebas promovidas este Tribunal los admite por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En consecuencia admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las parte solicitante, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a: - Acta de Nacimiento emanado del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, perteneciente al niñ(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) anotada bajo el Nº 348, del 20 de mayo 2008, que riela al folio 3 y vuelto, con la cual pretendo probar la filiación entre el niño, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto determina que no existe filiación entre el niño y la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- De la Tarjeta de Vacunas emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que riela al folio 4, esta juzgadora le da valor probatorio, conforme a la sana critica, ya que asegura un nivel de vida adecuado para el mismo, siendo garantizado por la solicitante que además no es su madre. - Copia de la cedula de identidad de la madre del niño, ciudadana Cosiles Centina Cely Karina, ésta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un efecto sucedáneo del nacimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – De la Constancia de Residencia Emanada del Consejo Comunal Altos de Periquera, que corre inserta a los folios 6 y 7, ésta juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto determina el domicilio de la solicitante y las circunstancias de abandono por parte de la madre del niño. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 Eisudem, para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: DECLARA procedente la presente solicitud de Autorización judicial para Representar ante la Unidad Educativa “Escuela Básica Bolivariana Doctor Julio de Armas” de esta Localidad. Así mismo, como representarlo en todas y cada una de las diligencias a que tenga lugar en cuanto a estudios, deportes y cualquier otra eventualidad, el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de cinco (05) años de edad, por la ciudadana Edit Yoseli Ramírez Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.217, domiciliada en la prolongación de la calle Bolívar, esquina del cementerio, calle 2, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono: 04168736432.

Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Eiusdem, paragrafo Segundo literal “l”, Declara Procedente, la presente solicitud de Autorización Judicial de Constancia de Manutención, incoada por la ciudadana Edit Yoseli Ramírez Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.217, domiciliada en la prolongación de la calle Bolívar, esquina del cementerio, calle 2, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez,Estado Apure, actuando en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de cinco (05) años de edad, asistido por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda autorizada la mencionad, para representar por ante la “Escuela Bolivariana Doctor Julio de Armas”, o ante cualquier institución educativa. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a la educación y aun nivel de vida adecuado consagrado en los artículos 53 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y Así se Decide

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Gerardo Padilla.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


El Secretario,


AFM/GJP/Luzd.-