República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 153º

SOLICITANTES: JOSE ASDRUBAL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.579.358, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, domiciliado en el sector La Aurora II entrando por la periquera a una cuadra a la izquierda, s/n Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, teléfono 0416-0774719, y la ciudadana MARIA ERLINDA GARCIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19802719,estado civil de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el Barrio Morrones 1ero de diciembre casa s/n, una cuadra después de protección civil en Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, teléfono:0414-0744515, padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de cinco (05) años de edad, quienes en presencia, de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circruncripción Judicial del Estado Apure Abg LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000356.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos JOSE ASDRUBAL LEON y MARIA ERLINDA GARCIA PEREIRA, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de cinco (05) años de edad, quienes en presencia, de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circruncripcion Judicial del Estado Apure Abg LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO. así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:


Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos JOSE ASDRUBAL LEON y MARIA ERLINDA GARCIA PEREIRA, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, quienes en presencia, de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 29 de Noviembre, de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano JOSE ASDRUBAL LEON, manifiesta en este acto” me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600.00), mensual, entregándoselos directamente a la madre de mi hija, ciudadana DUSBRELIS DANIELA LEON GARCIA, los ultimo de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gasto médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento(50%) cuando mi hija lo requiera, de igual manera en el mes de Agosto me comprometo en comprarle a mi hija la ropa y calzado correspondiente al dia 24 en ocasión a las festividades decembrinas, y su juguete de navidad”. SEGUNDO: y yo, DUSBRELIS DANIELA LEON GARCIA, manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija ciudadano JOSE ASDRUBAL LEON, en los términos antes expuesto”. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos JOSE ASDRUBAL LEON Y DUSBRELIS DANIELA LEON GARCIA, según se evidencia en la partida de nacimiento Nro.119, de fecha 14 de Febrero del año 2008, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,

Abg. Gerardo Jose Padilla


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Gerardo Jose Padilla
El Secretario





AFM/GJP/Deivis.-