República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTE: Luz Marina Tovar Ynestroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.737, soltera, domiciliada, en Barrio Mata Palo, segunda entrada al lado de Silenciadores Vencol, Parroquia El Amparo, Estado Apure; actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de catorce (14) años de edad, asistida de la Defensora Pública I Adscrita al Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano.
MOTIVO: Autorización Judicial de Cobro de Beneficios Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva
ASUNTO: CH21-S-2006-000010.
Vista la diligencia presentada por la ciudadana Luz Marina Tovar Ynestroza, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de catorce (14) años de edad, asistida de la Defensora Pública I Adscrita al Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, que expresa: “Ciudadana Jueza, por cuanto es deseo de mi hija adolescente, ya mencionada en autos la celabracion de sus quince años de edad, y ya que cuenta con dinero suficiente para la realización del mismo, es que solicito me autorice la entrega de Cuarenta Mil Bolivares (B.s 40.000,00) para tales fines. Dicha celebracion esta pautada para el dia Cinco (05) de enero 2013. Anexo cotización.”
El Tribunal, a los fines de garantizar los derecho humano de niño, niña o adolescente y mejorar así la calidad del servicio, eficiencia y eficacia a los justiciables, tomando en consideración los Lineamientos que deben tomar los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los Niños, Niñas y Adolescentes en las causas de obligación de manutención, que prevé la mínima intervención en el cumplimiento de la obligación de manutención, y máxime si se trata de las circunstancias de hecho que motivaron las presentes actuaciones. Por lo que se considera injusto imponerle a la madre del adolescente y a la misma, la carga de venir al recinto Judicial mensualmente a retirar montos por este concepto.
En el mismo orden del contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De dicha norma, los extremos legales antes mencionados se encuentran totalmente llenos, ya que al folio tres (03) del presente asunto, consta acta de nacimiento perteneciente a la adolescente Dayana Stefanny Cardenas Tovar, anotada bajo el Nº 1040 de fecha 29 de octubre de 1998, expedida por la prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, y consta en autos la necesidad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en celebrar su fiesta de 15 años, ya que así lo ha manifestado en estrados. Todo ello a los fines que continúe disfrutando del nivel de vida que le brindaba su padre el de-cuis Justiniano Pedro Cardenas, y que actualmente se lo sigue brindando, tal como se evidencia del cobro de beneficios sociales que realiza mensualmente la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral (CNE), por ser beneficiaria del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral. Para de esta manera, lograr un desarrollo cónsono con su edad y necesidades, tal como lo indica el articulo 30 Eisudem, que consagra un nivel de vida adecuado para todo niño, niña o adolescente, sin discriminación. En consecuencia del pedimento solicitado a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la entrega de la cantidad de dinero solicitada por la ciudadana Luz Marina Tovar Ynestroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.737, soltera, domiciliada, en Barrio Mata Palo, segunda entrada al lado de Silenciadores Vencol, Parroquia El Amparo, Estado Apure; actuando en nombre y representación de la adolescente(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de catorce (14) años de edad, asistida de la Defensora Pública I Adscrita al Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), cantidad que se encuentra depositada en la cuenta de Ahorro perteneciente a la Ciudadana Luz Marina Tovar Ynestroza, actuando en nombre y representacion de su hija. De todo ello, este tribunal acuerda igualmente comunicarle los términos y condiciones de la presente autorización a la mencionada adolescente tomando en consideración la capacidad progresiva que ostenta la misma, tal como dispone el artículo 80 Eiusdem. Ofíciese a la entidad Bancaria Bicentenario a los fines de realizar el trámite respectivo. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario
AFM/GJP/mo.
|