República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Neomar José Herrera y Vanessa Henao de Herera, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 14.816.809 y V- 16.720.992 respectivamente, ambos domiciliados en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, con el carácter de madre y padre de los niños(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nueve (09) y cuatro años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Luz Esperanza Manosalva González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.684.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2011-0000370.
Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos mediante escrito fechado 27 de junio de 2007, presentado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suscrito por los ciudadanos Neomar José Herrera y Vanessa Henao de Herera con el carácter de padre y madre de de los niños(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistidos por la abogado en ejercicio Luz Esperanza Manosalva González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.684, mediante el cual manifestaron: Contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Panamericano, Coloncito, del Estado Táchira, en fecha 21 de Diciembre del año 2006, legalizando así la Unión concubinaria que mantuvieron por seis (06) años , según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Número 53, e inserta en los libros de Registro Civil de matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año 2006, Durante los cinco años de su convivencia fáctica mantuvieron una relación concubinaria que se llevo con normalidad cumplimiento con todas y cada unas de las obligaciones propias de un matrimonio realizado legalmente, es decir mantuvieron una armonia conyugal bajo un esquema de buenos sentimientos, respecto mutuo, compresión ayuda, amor y un profundo deseo de levantar su familia que durante ese tiempo la conformaron con sus dos hijos hermosos a quienes reconocieron por ante la autoridad civil con los nombre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes en la actualidad tienen nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, que desde la fecha de matrimonio establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure, del Estado Apure, esta situación de total calma y estabilidad se comprometieron en llevarla luego de contraer matrimonio por considerar que esta era su voluntad de mantenerse unidos por el resto de la vida y lograr mantenerse estables, y cumpliendo de una manera formal las obligaciones que contrajeron al momento de legalizar su unión concubinaria con el matrimonio civil al cual ya se hizo referencia, hasta el momento en que por desavenencias de la vida perdieron el amor y el afecto y acordaron separarce mutuamente de cuerpo, asumiendo una actitud de madurez y de manera amistosa acordaron vivir cada uno de ellos en domicilios diferentes.
Así mismo durante el tiempo que convivieron solo pudieron fomentar y adquirir en su comunidad de gananciales dos bienes muebles constituidos en el presente caso, por dos vehículos con las siguientes características: PRIMERO: Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Año 2001; Color: Plata; Placas: SAP46F; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería 8LDFTD62V10002469; serial de motor: H25A137276; tal como se evidencia en certificado de Registro de Vehiculo Nº 8LDFTD62V10002469-2-1, emanado del Ministerio del Poder Poder Popular de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 31 de Agosto de 2010, SEGUNDO: Tipo: Sport Paseo, Uso: Particular, Marca: Suzuki; Modelo: AN100; Año: 2007; Color: Negro; Placa: ADX756; Clase: Moto; Serial de Carrocería: 9FSCE41A97C004587; Serial de Motor: CG22605838, tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 9FSCE41A97C004587-1-1; emanado del Ministerio del Poder Poder Popular de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 10 de Septiembre de 2010.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes. 2) Copias certificadas de los hijos procreados en el matrimonio los cuales tienen por nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes en la actualidad tienen nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, nacidos el 22 de Octubre de 2003 y 25 de Mayo de 2008 respectivamente; signadas con los Nº 2642 y 818 respectivamente expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez, 3). Copia de certificacion de Acta de matrimonio de los solicitantes, signada con el Nº 53. 4); Copias fotostáticas del Certificafo de Registro de Bienes muebles, compuestos por PRIMERO: Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Año 2001; Color: Plata; Placas: SAP46F; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería 8LDFTD62V10002469; serial de motor: H25A137276; tal como se evidencia en certificado de Registro de Vehiculo Nº 8LDFTD62V10002469-2-1, emanado del Ministerio del Poder Poder Popular de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 31 de Agosto de 2010, SEGUNDO: Tipo: Sport Paseo, Uso: Particular, Marca: Suzuki; Modelo: AN100; Año: 2007; Color: Negro; Placa: ADX756; Clase: Moto; Serial de Carrocería: 9FSCE41A97C004587; Serial de Motor: CG22605838, tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 9FSCE41A97C004587-1-1; emanado del Ministerio del Poder Poder Popular de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 10 de Septiembre de 2010.
En fecha 24-11-2.011, el Tribunal de Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la solicitud y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito y se ordenó la respectiva notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. (Ver folios 17 y 18).
En fecha 25-01-2012, los ciudadanos Neomar José Herrera y Vanessa Henao de Herrera, solicitaron a este Tribunal se oficie al Departamento de Personal del Ejercito de la República de Venezuela, ubicada en la Comandancia General del Ejercito en la ciudad de Caracas, para que sea descontado el monto de Un mil Bolívares (Bs.1.000,00), del salario mensual del ciudadano Sargento Mayor de 3era Neomar José Herrera.
En fecha 26-11-2012, consta diligencia de los ciudadanos Neomar José Herrera y Vanessa Henao de Herera, asistidos por la Abogada en ejercicio Brenda Henao Roa, mediante la cual solicitan se Declare la Conversión de la Separacion de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 27-11-2012, consta Acta de Inhibición de la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciacion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se inhibe por encontrarse en una causal de Incompetencia Subjetiva.
En fecha 28-11- 2012, aparece escrito presentado por la ciudadana Brenda Yorley Henao donde manifiesta su voluntad de allanar a la ciudadana Abg. Annabella Franco, para que siga conociendo el presente asunto.
Al folio Cincuenta y seis (56) aparece auto del Tribunbal donde acuerda la Conversión de separacion de cuerpos en Divorcio, motivado a que hace mas de un año se declaro la Separación de Cuerpos de las partes sin que hubiere ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:
UNICO
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Neomar José Herrera y Vanessa Henao de Herera, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley, y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (01) año, por cuanto desde el 24-11-2.012, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy 06-12-2.012, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Codigo de Procedimeinto Civil. y asì se decide. En consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los ciudadanos Neomar José Herrera y Vanessa Henao de Herera, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 14.816.809 y V- 16.720.992 respectivamente, ambos domiciliados en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, con el carácter de madre y padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y cuatro años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Luz Esperanza Manosalva González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.684.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido lo siguiente: 1) En cuanto a la Patria Potestad de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será compartida por ambos padres en iguales condiciones. 2) En lo referido a la Responsabilidad de Crianza será llevada a cabo por la madre. 3) En cuanto a la Custodia será llevada a cabo por la madre. 4) En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Neomar José Herrera, se compromete en aportar por dicho concepto la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, dicha cantidad se considerara como legalmente entregada por el uso exclusivo de la tarjeta de alimentación del Banco Industrial de Venezuela por parte de la ciudadana Vanessa Henao de Herrera, durante el tiempo que el ciudadano Neomar José Herrera, está al servicio del Ejercito Bolivariano de la República, además entregara un bono especial para las épocas escolares y navideñas, cuyo monto esta estipulado en las normas que rigen la actividad militar y el mismo será entregado en forma integra la ciudadana Vanessa Henao de Herrera. En caso de que el ciudadano Neomar Jose Herrera, no siga prestando sus servicios en la Institución que hoy se desempeña, deberá depositar la obligación de Manutanción en una cuenta bancaria que se aperturara a nombre de la ciudadana Vanessa Henao de Herrera. 4) En cuanto a lo referido al Régimen de Convivencia Familiar, el padre Neomar José Herrera, podra visitar a sus hijos en el domicilio que tenga la ciudadana Vanessa Henao de Herrera y en caso de cambiar el actual, se hará la debida notificación para que puedan ser realizadas las visitas acordadas, cuando el lo desee y lo considere conveniente tal como regularmente viene haciendolo. Declarando este Tribunal la homologacion del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Regimen de Comunidad de Ganaciales, el Tribunal le imparte la correspodiente homologacion estipulada en el Capitulo IV De la Particion de bienes de la presente solicitud de separacion de cuerpos y de bienes, decretada dicha separacion de cuerpos y de bienes por el Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011. Todo ello a los fines de respetar los acuerdos entre los conyuges, tal como dispone el articulo 765 del Codigo de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario,
AFM/DPP/mo.-
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