República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Carmen María Estanga Muñoz, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.195.405, domiciliada en la Av Barra Vieja, casa s/n, en Guasdualito Municipio Paez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) años de edad, debidamente asistido por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Autorizacion Judical de Constancia de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2012-000314.
Vista la solicitud formulada por la ciudadana Carmen María Estanga Muñoz, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.195.405, domiciliada en la Av Barra Vieja, casa s/n, en Guasdualito Municipio Paez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) años de edad, debidamente asistido por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expone: “Desde el momento de su nacimiento, tengo bajo mi protección sobre todo económica económico a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) años de edad, quien es mi sobrina en segundo grado, tal como consta en certificado de nacimiento Nº 022, ya que es hija mi sobrina ciudadana Yaritza del Carmen Jiménez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.321.275, de mi mismo domicilio, por cuanto ella actualmente no cuenta con trabajo fijo, y el padre de la niña tampoco le suministra ayuda alguna, y yo le proporciono alimento y la mitad de los gastos médicos, y otros gastos a mi sobrina y a la niña, mientras ella consigue trabajo y culmina sus estudios, desde entonces estoy brindándole el amor de madre necesario, así como todos los cuidados y educación para que logre un desarrollo integral y se forme como una buena ciudadana. Por todo lo expuesto ciudadana Juez, tomando en cuenta el Interés superior del Niño y del Adolescente, así como el derecho que tienen los niños al desarrollo integral es que solicito se me conceda una CONSTANCIA DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) años de edad, por ser este un requisito indispensable poder incluir a la niña como beneficiaria de todas las prerrogativas que ofrece la Institución donde Laboro; el cual exige autorización emanada de un Órgano Jurisdiccional competente.”
En fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal procedió a admitir la misma, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 Eisudem, fijando para el día (Jueves 15-11-2012) a las 09:00 de la mañana la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 19 de noviembre en la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar en la presente Solicitud de (Constancia de Manutencion). El Tribunal vista la no realización de la audiencia, motivado a la ausencia de la ciudadana Jueza de Mediación y Sustanciación Abogada Annabella Franco Maldonado, en virtud de encontrarse en la ciudad de Caracas en el IX Foro “Derecho de la Infancia y de la Adolescencia” los días 14, 15 y 16 de Noviembre 2012. Organizado por el Tribunal Supremo de Justicia, se fija la realización de la misma para dia (Jueves 29 de Noviembrere de 2012), la realización de la misma a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 29 de Noviembre del año dos mil Doce (2012), oportunidad para realizar la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de CONSTANCIA DE MANUTENCIÓN, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejo expresa constancia la comparecencia de la parte solicitante ciudadana Carmen María Estanga Muñoz, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.195.405, domiciliada en la Av. Barra Vieja, casa s/n, en Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de un (01) años de edad, quien es hija de su sobrina ciudadana Yaritza del Carmen Jiménez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.321.275, debidamente asistido por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadana Carmen María Estanga Muñoz, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.195.405, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de un (01) años de edad, quien es hija de su sobrina ciudadana Yaritza del Carmen Jiménez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.321.275, debidamente asistido por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadana Carmen María Estanga Muñoz, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.195.405, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, quien es hija de su sobrina ciudadana Yaritza del Carmen Jiménez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.321.275, debidamente asistido por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. En este estado expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, solicitud de Autorización Judicial (Constancia de Manutención), por cuanto desde el momento de su nacimiento tengo bajo mi protección sobre todo económico a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) años de edad, quien es mi sobrina en segundo grado, tal como consta en certificado de nacimiento Nº 022, ya que es hija mi sobrina ciudadana Yaritza del Carmen Jiménez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.321.275, de mi mismo domicilio, por cuanto ella actualmente no cuenta con trabajo fijo, y el padre de la niña tampoco le suministra ayuda alguna, y yo le proporciono alimento y la mitad de los gastos médicos, y otros gastos a mi sobrina y a la niña, mientras ella consigue trabajo y culmina sus estudios, desde entonces estoy brindándole el amor de madre necesario, así como todos los cuidados y educación para que logre un desarrollo integral y se forme como una buena ciudadana. Por todo lo expuesto ciudadana Juez, solicito se me conceda Constancia de Manutención en favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) años de edad, a los fines de incluirla como beneficiaria de todas las prerrogativas que ofrece la Institución donde laboro. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) El mérito favorable de los autos de la siguiente manera: Solicitud de Autorización de Constancia de Manutención que riela al folio 1 del presente asunto. 2.-) Constancia de trabajo de la solicitante Emanada del Hospital General José Antonio Páez, Guasdualito, que riela al folio 2. 3.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad del solicitante, que riela al folio 3. 4.-) Constancia de Residencia Emanada del Consejo Comunal 1ero de Diciembre. Barra Vieja Guasdualito. Estado Apure, quien manifiesta que la solicitante vive hace dos años en el Barrio y tiene bajo su cargo a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 4. 5.-) Certificado de Nacimiento Nº 022, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 12 de Marzo de 2012, expedida por el registro civil Electoral, del Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, Trinidad de Orichuna, que corre inserta a los folios 5. Por último pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho. Es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza se retira por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Transcurrido el tiempo reglamentario, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a la materialización de los siguientes medios probatorios, promovidos por la parte solicitante ciudadana Carmen María Estanga Muñoz, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.195.405, domiciliada en la Av Barra Vieja, casa s/n, en Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) años de edad, quien es hija de su sobrina ciudadana Yaritza del Carmen Jiménez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.321.275, debidamente asistido por la Abg. Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia los declara materializados y procede a valorarlos de la siguiente manera. 1.) De la Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de la solicitantes, que rielan al folio 3 a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son un efecto sucedáneo del nacimiento. 2.-) De la Acta de Nacimiento Nº 022, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 12 de Marzo de 2012, expedida por el registro civil Electoral, del Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, Trinidad de Orichuna, que corre inserta a los folios 5, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina el vínculo filial entre la solicitante y la beneficiaria. 3.-) De la constancia de Residencia Emanada del Consejo Comunal 1ero de Diciembre. Barra Vieja Guasdualito. Estado Apure, esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto demuestra que la solicitante vive hace dos años en el Barrio y tiene bajo su cargo a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De todo ello, tomando en consecuencia la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 10-0557 de fecha 04 de Abril de 2011, en la cual hace mención a la realidad, a la obligación que tiene el Juez de Mediación y Sustanciación de tramitar con prontitud y valor todos los medios de prueba aportados en el proceso por la parte, y expresa además que la situación planteada por el solicitante, es una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares, a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar. De todo ello, tomando en consideración lo alegado y valorado por la parte solicitante se DECLARA PROCEDENTE la Autorización judicial solicitada por el Carmen María Estanga Muñoz, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.195.405, domiciliada en la Av Barra Vieja, casa s/n, en Guasdualito Municipio Paez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) años de edad, quien es hija de su sobrina ciudadana Yaritza del Carmen Jiménez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.321.275, debidamente asistido por la Abg. Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la niña goce de los beneficios y las prerrogativas que ofrece la Institucion Insalud. Todo ello a los fines de garantizar el interés superior del niño consagrado en el articulo 8 Eiusdem, el cual en Sentencia Nº 1.917/2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: “…El ‘interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de Menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49). Por ello, el ‘interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”. Por todo lo expuesto, se declara terminada la presente audiencia, reservándose el Tribunal el derecho a producir el extenso.”
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Eiusdem, paragrafo Segundo literal “l”, DECLARA PROCEDENTE, la presente solicitud de Autorización Judicial de Constancia de Manutención, incoada por la ciudadana Carmen María Estanga Muñoz, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.195.405, domiciliada en la Av Barra Vieja, casa s/n, en Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) años de edad, debidamente asistido por la Abg. Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda autorizada la ciudadana antes mencionada, para tramitar todo lo relacionado con los beneficios que ofrece la Institución Insalud, gozando la mencionada de los beneficios y las prerrogativas que ofrece dicha institución. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
AFM/Luzd.-.
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