REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO.
202º y 153º
SOLICITANTES: Carmen Mariela Ramírez Márquez, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.493.518, domiciliada en el Sector los Alcaravanes, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) y cuatro (04), asistida por la Abogado en ejercicio Elizabeth Susana Arguello Valero, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 152.450
MOTIVO: Unicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CP21-J-2012-000319.
En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, tal como lo prevé el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por la ciudadana Carmen Mariela Ramirez Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.493.518; Actuando en nombre y representación de sus hijos(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) y cuatro (04), asistida por la Abogado en ejercicio Elizabeth Susana Arguello Valero, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 152.450. En consecuencia declarado abierto el acto a las puertas de este Tribunal, se deja expresa constancia la comparecencia de la ciudadana Carmen Mariela Ramírez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.493.518; Actuando en nombre y representación de sus hijos(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) y cuatro (04), asistida por la Abogado en ejercicio Elizabeth Susana Arguello Valero, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 152.450. La Juez previa las formalidades de Ley declarado abierto acto, se presentó ante el despacho el ciudadano Juan Javier Prieto Torres, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 15.983.013, de 33 años de edad, de profesión reportero de Vox televisión, domiciliado en el Barrio Los Alcarabanes, Calle Principal casa s/n. Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. Quién impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de la Ley pertinentes a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en caso de ser investigada, y juramentado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley de Juramento. Procedió la Abogado en ejercicio Elizabeth Susana Arguello Valero, a interrogar a la testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA PREGUNTA CONTESTO: Si conocí al difunto EDGAR GERARDO VILLEGAS CARRILLO. A LA SEGUNDA PREGUNTA CONTESTO: Si se y me consta que el de-cujus EDGAR GERARDO VILLEGAS CARRILLO, murió en fecha 22 de abril en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure. A LA TERCERA PREGUNTA CONTESTO: Si conzco de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN MARIELA RAMIREZ MARQUEZ, como concubina del de-cujus EDGAR GERARDO VILLEGAS CARRILLO. A LA CUARTA PREGUNTA CONTESTO: Si, puedo dar fe, que el causante no dejo más hijos. A LA QUINTA PREGUNTA. CONTESTO: Si me consta que el extinto no dejo bienes de fortuna. Es todo”. En este mismo estado la Abogado Asistente, presento a la siguiente Testigo, la ciudadana Ana Ilce Reyes, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.336.987,de 46 años de edad, domiciliada en el Barrio Los Alcarabanes. Calle Principal casa s/n. Guasdualito, de profesión ama de casa. Quién impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de la Ley pertinentes a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en caso de ser investigado, y juramentado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Juramento. Procedió la Abogado Asistente, a interrogar al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA PREGUNTA CONTESTO: Si conocí al difunto EDGAR GERARDO VILLEGAS CARRILLO. A LA SEGUNDA PREGUNTA CONTESTO: Si se y me consta que el de-cujus EDGAR GERARDO VILLEGAS CARRILLO, murió en fecha 22 de abril en Guasdualito. Municipio Páez, Estado Apure. A LA TERCERA PREGUNTA CONTESTO: Si conozco de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN MARIELA RAMIREZ MARQUEZ, como concubina del de-cujus EDGAR GERARDO VILLEGAS CARRILLO. A LA CUARTA PREGUNTA CONTESTO: Si, puedo dar fe, que el causante no dejo más hijos. A LA QUINTA PREGUNTA. CONTESTO: Si me consta que el extinto no dejo bienes de fortuna. Es todo”.
Esta juzgadora vista las facultades conferidas en el artículo 513 Eiusdem, oportunidad para emitir el pronunciamiento, procede quien juzga a realizar en los siguientes términos: DECLARA procedente el Justificativo para Únicos y universales Herederos, solicitada por la ciudadana Carmen Mariela Ramírez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.493.518; Actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) y cuatro (04), asistida por la Abogado en ejercicio Elizabeth Susana Arguello Valero, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 152.450 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 Eiusdem y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando a salvo el derecho de terceros, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Edgar Gerardo Villegas Carrillo, quien en vida fuera venezolana, treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.234, a sus hijos(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) y cuatro (04), respectivamente. ASÍ SE DECIDE. Entréguese originales con las resultas a la parte interesada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo Padilla.
ASUNTO CP21-J-2012-000319
AFM/GJP/Luzd.-
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