REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º
SOLICITANTES: Saida Yamil Lezama Pernia, venezolana, adolescente, titular de la cedula de identidad Nº V-23.706.641, domiciliada en el Sector los Laureles, Avenida Mérida, casa Nº 12, tercera casa después de la Fábrica de Blue Jeans, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistida por la Fiscal XIII del Ministerio Público Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago. En contra del demandado ciudadano José Ricardo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.406.105, soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejercito Bolivariano de Venezuela, domiciliado y destacado en la 92 Brigada de Caribe, ADI Nº 211 y Guarnición Militar, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial del Alto Apure, Estado Apure y en su carácter de padre biológico del niño antes identificado.
MOTIVO: Decreto de Medida Preventiva .
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CH22-X-2012-000060.
Vista la solicitud presentada por la Saida Yamil Lezama Pernia, plenamente identificada, actuando en nombre y representacion de su hijo Reynel Ricardo Moreno Lezama, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago. Quien expone: Ciudadana Juez, “Aun continua la contumacia y rebeldía por parte del obligado José Ricardo Moreno, plenamente identificado en autos, en cumplir con el convenimiento celebrado por ante ese despacho fiscal, en fecha 08-08-2012, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) meses de edad donde se fijó la Obligación de manutención por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), mensuales, con respecto a los gastos médicos aportaría el cien por ciento (100%) cuando el niño lo requiera, de la misma manera se comprometió en aportar en el mes de Diciembre la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) en ocasión a las festividades decembrinas, adeudando hasta la fecha la cantidad de Ochocientos (Bs.800,00) correspondiente y octubre del corriente año. Consta en autos que el Obligado convino la Obligación de Manutención, en fecha 08 de Agosto de 2012, dicho convenimiento fue debidamente homologado por este digno tribunal; quedando establecido la Obligación de Manutención por la cantidad de Cuatrocientos (Bs.400,00) mensuales, tal y como se evidencia en la causa interna llevado por ese despacho fiscal, por cuanto el Obligado no ha cumplido con su obligación adeudando la cantidad de Ochocientos (Bs.800,00) más los intereses calculados a la rata del 12% anual”.
Del pedimento realizado por la ciudadana Saida Yamil Lezama Pernia, venezolana, adolescente, titular de la cedula de identidad Nº V-23.706.641, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, en el escrito antes explanado, esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador en el articulo 381 eisudem, que expresa: “El juez o jueza puede acordar cualquier emdida preventiva distinada a asegurar el cumplimiento de la obligacion de manutencion, cuando existan elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presuncion grave del riesgo manifiesto que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Del caso en cuestión el obligado de autos, fue debidamente notificado en fecha 10 de Julio de 2012, a los fines de dar cumplimiento voluntario al acuerdo debidamente homologado por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010, tal como lo dipsone el articulo 180 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. En consecuencia hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al mencionado acuerdo que constituye sentencia firme ejecutoriada.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) Igualmente no podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, goza de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.
Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la ciudadana Saida Yamil Lezama Pernia, plenamente identificada, actuando en nombre y representacion de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, en los siguientes términos: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hasta por las cantidades que a continuación se desglosan: Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.00), relativa a mensualidades vencidas y no pagadas y en lo sucesivo igualmente se ordena embargar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.00) mensuales así como para el mes de Diciembre también de cada año la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800.00) correspondiente al bono navideño. Para lo cual se ordena oficiar al Comandancia General del Ejército Bolivariano. Dirección de personal División de Derechos Fundamentales y Disciplina Caracas- Distrito Capital, a los fines de hacer efectivo dicha medida. Líbrese lo Conducente. Asi se decide.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. Annabella Franco M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. Gerardo José Padilla.
Secretario
ASUNTO. CH22-X-2012-000060.
AFM/GJP.-
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