REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito
Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito
Doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: CP21-V-2012-000063
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Luis Orlando Armírola Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.501.713, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Vara de María, verada 26, Casa Nº 03, Guasdualito, municipio Páez, distrito del Alto Apure, estado Apure.
Padres Biológicos: Carla Alejandra Armírola Vera y Franger Humberto Silva Gómez, fallecidos, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.155.913 y V.-15.924.164, respectivamente.
Abogada Asistente: Lorena del Valle Rojas Santiago, Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Ejecutora: Luis Orlando Armírola Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.501.713, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Vara de María, verada 26, Casa Nº 03, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito del Alto Apure, estado Apure.
Motivo: Colocación familiar
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA: Definitiva.
Asunto Nº: CP21-V-2012-000063.
El presente juicio se inicia mediante demanda por Medida de Protección en Colocación Familiar presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 01 de Agosto de 2012, por el ciudadano Luis Orlando Armírola Colmenares, actuando en su carácter de abuelo del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitó la intervención fiscal, a los fines de que le sea tramitado la Colocación Familiar del nieto, por cuanto sus dos padres se encuentran fallecidos y el niño desde su nacimiento ha vivido junto a sus abuelos maternos.
Junto con la demanda, la parte demandante consignó Original de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), copia del Acta de Defunción de los padres del niño ciudadanos Carla Alejandra Armírola Vera y Franger Humberto Silva Gómez y copia de su cédula de identidad.
Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente demanda y ordena oficiar a la Trabajadora Social de este Circuito para la elaboración del informe social respectivo y al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para la evaluación psicológica del ciudadano Luis Orlando Armírola Colmenares y del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Mediante oficio Nº TS33/2012, de fecha 14/08/2012, la Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social de este Circuito Judicial, consigna informe social, practicado en el hogar del ciudadano Luis Orlando Armírola Colmenares.
En fecha 14 de agosto de 2012, la Trabajadora Social consigna informe social.
Mediante acta fechada 27 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte demandante, y de la representación fiscal.
Mediante Sentencia interlocutoria con carácter definitivo, de fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declaró terminada la audiencia de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este Tribunal.
En fecha 22 de Octubre de 2012, la Licenciada Diana Correa, Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna junto a oficio Nº CMDNNA Nº 0249-2012., informe psicológico, practicado al niño Juan Manuel Silva Armírola.
Mediante auto fechado 25 de Octubre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, libra oficio 420-2012 y remite el presente asunto a este despacho. Mediante auto fechado 31 de Octubre de 2012, este Tribunal recibe el presente Asunto y fija oportunidad para la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de noviembre de 2012, con la comparecencia de las partes solicitantes, su Defensora Pública, la representación fiscal, y la trabajadora social, decretándose lugar la Colocación Familiar en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada por el ciudadano Luis Orlando Armírola Colmenares, su abuelo materno.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones.
MOTIVA
En el presente caso, se inicia mediante demanda por Medida de Protección en Colocación Familiar presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 01 de Agosto de 2012, por el ciudadano Luis Orlando Armírola Colmenares, actuando en su carácter de abuelo del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de nueve (09) años de edad, asistido por la Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicito la intervención fiscal, a los fines de que le sea tramitado la Colocación Familiar del niño, por cuanto sus dos padres se encuentran fallecidos y el niño desde su nacimiento ha vivido junto a sus abuelos maternos
PRUEBAS
En la Audiencia de juicio, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2012, fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
Copia de la solicitud de colocación familiar, hecha por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en fecha 26 de julio de 2012, por el ciudadano Luís Armírola, en beneficio de su nieto el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el demandante solicitó ante la Fiscalía especializada que gestionara ante este Circuito Judicial, la colocación familiar de su nieto.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 64, de fecha 24 de enero de 2003, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Guadualito, del estado Apure, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Copia certificada del Acta de Defunción Nº 198 de fecha 12 de diciembre de 2006, perteneciente a la Decujus Carla Alejandra Armirola Vera, expedida por ante la unidad de Registro Civil del MunicipioPáez del estado Apure.
Copia del Acta de Defunción perteneciente al Decujus Franger Humberto Silva Gómez, anotada bajo el Nº115 de fecha 26/09/2011, expedida ante la unidad de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure.
Dichas documentales esta juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia la relación paterno materno filial habido entre Franger Humberto Silva Gómez y Carla Alejandra Armírola Vera, quienes son los padres del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y éste es su hijo.
Que ambos padres fallecieron, la madre en fecha 06 de junio de 2006 y el padre el 19 de septiembre de 2011.
Copia de la cédula de identidad del ciudadano Luis Orlando Armirola Colmenares, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se desprende la identidad del solicitante de la medida de protección.
Inserto Informe parcial social emanado de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial, Licenciada Damaris Lara.
Presente la trabajadora social en la audiencia de juicio, ratificó en todas y cadas una de sus partes, las conclusiones señaladas en el informe presentado, y recomendó considerar la colocación familiar favorable”.
En cuanto a este dictamen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Informe Psicologíco, emanado de la Psicologa Clinica, Licenciada María Eugenia Borges, adscrita al Consejo Municipal de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, de esta jurisdicción, practicado al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al ciudadano Luis Orlando Armirola Colmenares.
Si bien la psicológa clínica María Eugenia Borges, no compareció a la audiciencia a ratificar la impresión diagnóstica de sus informes, esta juzgadora los aprecia conforma al sistema de la libre convicción razonada y de los cuales se evidencia que tanto el demandante como el niño de autos, se encuentran emocionalmente estables.
OPINIÓN DEL NIÑO: La ciudadana jueza, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 80 de la ley especial que nos rige, oyó la opinión del niño quien emitió su opinión y le manifestó entre otras cosas que si estaba de acuerdo con que su abuelo y abuela tuvieran su representación legal, que él se siente muy bien con ellos, que lo han criado desde pequeñito, que le dan todo, y que quiere seguir conviviendo con ellos.
Ahora bien, de la valoración de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, es decir, fotocopia de la cédula de identidad del abuelo del niño de autos, partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Informe Parcial Social emanado de Trabajadora Social, Licenciada Damaris Lara, informe psicológico, se evidenció que el niño en cuestión, se encuentra desde que nació con el ciudadano Luis Orlando Armirola Colmenares, bajo sus cuidados y conviviendo con él y su abuela hasta la actualidad quien a su vez son los abuelos maternos, es decir, que ha sido su abuelo materno, en su casa de habitación, específicamente en la carrera Páez, casa Nº 10-C, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, ha sido la solicitante de la presente colocación familiar quien le ha brindado todo el amor y ha velado por su salud, alimentación, vestido, en fin, todo lo que tiene que ver con su crianza, es decir, ha tenido la colocación familiar conforme lo previsto en el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Decretó en Cuaderno Separado de Medidas, Medida de Colocación Provisional a favor del niño de autos.
Ahora bien, la colocación familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta.
Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta.
La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”.
Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”.
Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto el niño de autos, se encuentra privado de sus padres, por cuanto ambos están fallecidos, no teniendo otro hogar estable para brindarle lo necesario para su desarrollo y crecimiento integral, que no sea el que ha tenido desde su nacimiento, o sea, el conformado por sus abuelos maternos ciudadano Luis Orlando Armírola Colmenares, y debe quien aquí decide garantizárselo.
En este sentido, la trabajadora social manifestó que por cuanto el niño de autos, ha convivido con su sus abuelos maternos desde que su nacimiento, considera que el ciudadano Luis Orlando Armirola Colmenares reúne los requisitos necesarios para que se le otorgue la medida de colocación familiar. Se observa que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra contenido y atendido afectivamente en el hogar de sus abuelos maternos, quienes le garantizan todos los derechos y necesidades a su nieto.
En virtud de lo antes mencionado, debe esta operaria de justicia, a fin de garantizarle al niño Juan Manuel Silva Armirola, el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en este caso, a falta de la de origen nuclear, en su familia de origen extendida, en el caso concreto, en el hogar de su abuelo materno ciudadano Luis Orlando Armirola Colmenares.
En el caso subjúdice, el niño carece de su madre y su padre, siendo las personas de sus abuelos maternos las personas idóneas para continuar brindándole todo el amor, educación y crianza de la niña de autos.
No obstante, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 308 del Código Civil, cuando un niño, niña o adolescente no tiene representante legal será provisto de un tutor y en caso de no haber sido nombrado por el padre o la madre, la tutela le corresponde de derecho al abuelo o abuela sobreviviente.
En el caso bajo análisis, es al ciudadano Luís Orlando Armírola Colmenares a quien corresponde de derecho la tutela de su nieto, el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto, de conformidad con los artículos supra mencionados, en concordancia con el artículo 8 de la Ley especial que nos rige, esta juzgadora insta al referido ciudadano a gestionar lo conducente para que se le apertura la tutela al niño que nos ocupa, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar del ciudadano Luís Orlando Armirola Colmenares, hasta tanto sea procedente otro mecanismo que le garantice el derecho a la representación legal y a ser criado en el seno de la familia de origen.
En consecuencia, se ordena el seguimiento del presente caso, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,
DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Medida de Colocación Familiar, proveniente de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona de la Fiscal Lorena del Valle Rojas, asistiendo al ciudadano Luís Orlando Armírola Colmenares, venezolano, de sesenta y un (61) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.501.713, domiciliado en el urbanización Vara de María, vereda 26, casa Nº3, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es parte integrante de la familia de origen extendida, por ser su abuelo materno.
En consecuencia, se acuerda la INTEGRACIÓN Y PERMANENCIA del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de su abuelo materno, ciudadano Luis Orlando Armírola Colmenares.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem.
De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación del niño en mención, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde curse estudios y se autoriza al ciudadano antes mencionado, a viajar dentro del territorio nacional, con el niño de autos.
Se insta al ciudadano antes mencionado ejecutor de la presente medida a inscribir y mantener al niño en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de su personalidad, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Así mismo, se establece un compromiso al referido ciudadano a seguir brindándole al niño que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta último, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizado a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.
En tal sentido, se confirma la medida provisional dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección;
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por el ciudadano Luis Orlando Armírola Colmenares;
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2012. AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera,
El Secretario,
Abg. Daniel Bolívar
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ0062012000036.
El Secretario,
Asunto: CP21-V-2012-000063
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