JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, Trece (13) de Diciembre de 2.012
202º y 153°

La presente solicitud de Medida se inició por escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 23-07-2012, por la abogada: ROSA AMELIA PEREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.191.842, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.942, actuando en su carácter de Defensora Publica Provisoria Agraria Primera del Estado Apure, en representación del ciudadano ROBERT JOSE CONTRERAS SISO, venezolano, mayor de edad, titular d de la cedula de identidad N° V-10.619.320.

DE LOS HECHOS

El ciudadano ROBERT JOSE CONTRERAS SISO, ha venido ocupando un lote de terreno, que forman parte del Fundo “LA LOMA DEL CARO” con una superficie de CIENTO SIETE HECTAREAS (107 HAS), bajo los siguientes linderos: Norte: TERRENOS ocupados por Mario Contreras; Sur: Rio Apure; Este: Terrenos del INTI y Oeste: Terrenos ocupados por el Sr. Enrique Jiménez; en los cuales ha desarrollado un producción agropecuaria desde hace Doce (12) años con Tres (03) meses, como pisatario del lote de tierras antes identificados, que le fue medido por el ente que regula y adjudica las tierras Instituto Nacional de Tierras (INTI) para luego otorgarle la Carta Agraria Socialista y se dedica a la actividad ganadera, así como trabajando y cosechando rubros entres los cuales se pueden mencionar la siembra de topocho, maíz, yuca, entre otros…

Ahora bien, la perturbación que ha venido sufriendo en el lote de terreno que ocupa el ciudadano ROBERT JOSE CONTRERAS SISO, radica en las acciones ejercidas por parte de los ciudadanos de la COMUNIDAD DEL SECTOR MANGLAROTE ISLA APURITO, quienes por ser pisatarios, realizan actos arbitrarios, destruyendo su vivienda, su cerca perimetral, arremetiendo de manera violenta y agresiva en contra de mi defendido, amenazándolo con la finalidad de sacarlo a la fuerza y sin orden judicial alguna, del mencionado lote de terreno, el cual fue debidamente adjudicado por el INTI, dicha perturbación se ha venido realizando reiterada, desde hace aproximadamente Siete (07) años, siendo mi defendido objeto de amenazas constantes, intimidación, teniendo que soportar el hostigamiento por parte de estos ciudadanos. Por lo cual no ha podido seguir cultivando y prestándole la debida atención a los rubros cosechados, lo que origina indudablemente, que corra el peligro de sufrir la perdida de la mencionada cosecha , afectando la producción que con tanto esfuerzo y trabajo han logrado consolidar, lo que originaria un daño irreparable en la producción…

DEL DERECHO
El solicitante de la Medida, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y 197 ordinal 15 ejusdem,.-

DE LOS DOCUMENTALES
Se incorporan como prueba documental de esta solicitud:
a.- Copia fotostática de la designación de Defensor Publico
b.- Copia certificada de la Carta Agraria Socialista
c.- Copia Certificada del Plano Topográfico fundo “LA LOMA DEL CARO”
d.- Copia fotostática simple del Registro Tributario de Tierras.
e.- Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal
f.- Copia fotostática simple de la Constancia de Autorización ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales.
g.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores.
h.- Copia fotostática simple de Documento de Consejo Comunales.
i.- Copia fotostática simple del Registro del Hierro.
j.- Copia fotostática simple de Aval Sanitario
k.- Copia fotostática simple del Registro Nacional Agrícola.

DEL PETITORIO
Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicito de usted con el debido respeto y acatamiento de Ley, para solicitar con efecto:
PRIMERO: que sea admitida y acordada conforme de derecho, la presente solicitud de Medida de Protección Anticipada sobre los bienes de producción existentes en el lote de terreno, que forman parte integral del fundo ocupado por el ciudadano ROBERT JOSE CONTRERAS SISO, en el terreno denominado “LA LOMA DEL CARO”, bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Mario Contreras; Sur: Rio Apure; Este: Terrenos del INTI y Oeste: terrenos ocupados por el Sr. Enrique Jiménez, a los fines de asegurar la No Interrupción de la Propiedad Agraria, la Protección de los Bienes Muebles y de las Bienhechurías y la seguridad y la seguridad Agroalimentaria del país por virtud de la perturbación realizada por los ciudadanos identificados anteriormente.
SEGUNDO: a todo evento, pido al Tribunal se sirva ordenar la delimitación (construcción de cerca) del predio antes señalado a favor de mi defendido, así mismo, solicito el traslado del Tribunal al sitio antes identificado para realizar lo solicitado, me expida Copia Certificada del Acta de Ejecución de la Sentencia y por ultimo cese cualquier tipo de acto que ponga en peligro la Producción Agropecuaria, hasta tanto sea pronunciada la definitiva de la presente solicitud juro la urgencia del caso.

DEL DOMICILIO PROCESAL

A los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalado como domicilio procesal para todos los efectos del presente procedimiento la siguiente dirección: Fundo “LA LOMA DEL CARO”, ubicado en el Asentamiento Campesino Isla de Apurito, Sector Isla de Apurito, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 27-07-2012, este Tribunal admitió la solicitud, y le asigno el Nº SA-0016-12, nomenclatura particular de este Juzgado.-

Mediante diligencia de fecha 01-08-2012, compareció la Abg. ROSA AMELIA PEREZ SOLORZANO, Defensora Agraria Primera, en la cual solicita sea agregada a la Solicitud N° SA-0016-12, original de la Inspección Judicial N° SA-0008-12, y le sea devuelta Copias Simples de dicha solicitud.

En fecha 17-09-2012, mediante auto este Tribunal ordena agregar al expediente la diligencia presentada con sus anexos.-

Mediante diligencia de fecha 29-11-2012, compareció la Abg. Griselia Ramirez, Defensora Publica Agraria Primera (E), en la cual consigna Dos (02) folios de Impresiones a objeto de evidenciar que en el fundo denominado “La loma de Caro”, continua la perturbación, por parte de la comunidad específicamente los ciudadanos Carlos Escorche, Néstor Blanco, Marcelo Mujica y Luciano Escorche.

En fecha 03-12-2012, mediante auto este Tribunal ordena agregar la diligencia presentada al expediente.-

Este tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la medida solicitada, pasa hacerlo de la siguiente manera:

Ya establecido el resumen cronológico de la presente Solicitud de Medida de Protección a la Producción Pecuaria, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Cursivas de este tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Igualmente, debe indicar este Juzgador que es oportuno observar del contenido del Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas de este tribunal).

En base a estos principios consagrados en esta norma, se observa claramente que estos, recogen el fin de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.

Ahora bien, conforme a estos principios y en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagro al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 196: El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas de este tribunal).

De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez Agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando medien fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.

En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno cuya extensión tiene un área aproximada de Ciento Siete Hectáreas (107 Has), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: Terreno ocupado por Mario Contreras, Sur: Rio Apure, Este: Terreno del INTI y Oeste: Terreno ocupado por Enrique Jiménez, realizada por este Tribunal, en fecha Trece (13) de Junio de 2012, en la solicitud N° SA-0008-12 y consignada por la parte solicitante en la presente causada signada con el Nº A-0016-12, a saber:
Omisis… Omisis… El Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como practico asesor al ciudadano JUAN CARLOS RUEDA ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.618, Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional del INTI del Estado Apure, quien impuesto de su designación acepto el cargo y se juramento. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del técnico que se encuentra constituido en el Sector Isla Apurito-Manglarote, parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el fuundo denominado La Loma de Caro” el cual tiene los siguientes lindero Norte: Terreno ocupado por Robert Contreras Flores, Sur: Rio Apure, Este: Terreno ocupados por Yelitza Villanueva y Oeste: Terreno ocupado por Enrique Jiménez. Al Particular Segundo: el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del técnico de la existencia de las siguientes bienhechurías una casa de zinc, piso de tierra, estructura de madera en regular condición; un pozo profundo de dieciséis (16) metros de profundidad con una bomba manual y moto bomba, planta eléctrica, tanquilla de agua de tres por dos, dos corrales de madera de 20x20; terraplén de trescientos (300 mts) metros aproximadamente. Al Particular Tercero: el Tribunal previo asesoramiento del practico designado deja constancia de la existencia de tres (03) potreros sembrados de brachiaria humidicula, zuaza holandés, marafalfa blanca y morada para corte de pasto introducido y pasto natural lambedora y gamelote; cuya aérea de siembre de pasto está distribuida de la siguiente manera: El introducido cubre un aérea de cincuentas (50) hectáreas aproximadamente y el pasto natural de cincuenta y siete (57) Hectáreas aproximadamente en condiciones buenas y regulares debido a las condiciones de edafoclimaticas también se deja constancia de la existencia de los siguientes árboles frutales: onoto, ciruelos, mangos, mango, naranjas, mamón, guayaba, caña de azúcar, noni, lechosa, guanábana, tamarindo, y limón y los rubros de producción de maíz, una hectárea; auyama dos hectáreas; caña de azúcar dos hectáreas; también existe área de auto consumo de los siguientes rubros cambur, plátano, yuca, ocumo, batata, ají y cebollín. Al Particular Cuarto: el Tribunal previo asesoramiento del practico designado deja constancia de la existencia de aproximadamente cien (100) aves de corral de las siguientes especies gallinas, gallos, patos y guineos. Al Particular Quinto: El Tribunal con asesoramiento del practico designado deja constancia que existe cerca solamente en el lindero norte del predio el cual tiene una extensión aproximada de un mil doscientos (1.200 mts) metros aproximadamente en buenas condiciones de cuatro pelos de alambre estante de madera de dos metros; por el lindero oeste existe solamente botalones y el lindero sur: es lindero natural del Rio Apure. Al Particular Sexto: El Tribunal deja constancia con asesoramiento del practico de la existencia de ciento ochenta y nueve (189) semovientes divididos en las siguientes categorías (4) cuatro toros; (42) cuarenta y dos vacas; (35) treinta y cinco mautas; (30) treinta mautes; (40) cuarenta novillos y (42) cuarenta y dos becerros; (12) cochinos doce. Al Particular Séptimo: El Tribunal deja constancia con asesoramiento del práctico que pastan dos unidades animal por hectáreas aproximadamente. Al Particular Octavo: El Tribunal deja constancia con asesoramiento del practico que la actividad desarrollada en el predio es la agropecuaria. Al Particular Noveno: El Tribunal deja constancia de la no existencia de servicios públicos en este predio. Al Particular Decimo: El Tribunal deja constancia con asesoramiento del practico de la existencia de tres (03) potreros con cercas en buen estado y una construcción de aproximadamente once (11) años. Al Particular Decimo Primero: El Tribunal deja constancia con asesoramiento del práctico que dentro del predio no existen vías de penetración. Al Particular Decimo Segundo: El Tribunal deja constancia que el solicitante se comunica es por la vía del Rio Apure y no tiene impedimento. Al Particular Decimo Tercero: El Tribunal oído al solicitante deja constancia que manifiesta que en la zona noreste del predio una siembre de siete (07) hectáreas motivado a que le fue picado la cerca e ingreso al área ganado de los vecinos del área de Manglarote Isla Apurito que los vecinos no le permiten cercar…”

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que la perturbación que ha venido sufriendo radica en las acciones ejercidas por parte de unos ciudadanos quienes por ser pisatarios, realizan actos arbitrarios, destruyendo su vivienda, su cerca perimetral, arremetiendo de manera violenta y agresiva en su contra, amenazándolo con la finalidad de sacarlo a la fuerza y sin orden judicial alguna, del mencionado lote de terreno, el cual le fue debidamente adjudicado por el INTI, dicha perturbación se ha venido realizando reiterada, desde hace aproximadamente Siete (07) años, teniendo que soportar el hostigamiento por parte de estos ciudadanos, razón por la cual no ha podido seguir cultivando y prestándole la debida atención a los rubros cosechados, lo que origina indudablemente, que corra el peligro de sufrir la perdida de la mencionada cosecha, afectando la producción que con tanto esfuerzo y trabajo han logrado consolidar, lo que originaria un daño irreparable en la producción, igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal y agricolas, por cuanto la producción agropecuaria que se produce en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, se ve amenazada por personas vecinas al predio que realizan actos arbitrarios, lo que ocasiona pérdidas en las actividades pecuarias que se realizan dentro del predio; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, por cuanto en el lote de terreno se desarrolla la actividad agro-productiva orientada a la distribución y comercialización de productos provenientes de las labranzas del campo, específicamente se desarrolla la ganadería vacuna bajo la modalidad de cría (vaca-Maute), ademas el predio posee instalaciones de diverso tipo y uso que se describen a continuación: una casa de zinc, piso de tierra, estructura de madera en regular condición; un pozo profundo de dieciséis (16) metros de profundidad con una bomba manual y moto bomba, planta eléctrica, tanquilla de agua de tres por dos, dos corrales de madera de 20x20; terraplén de trescientos (300 mts) metros aproximadamente; se observo la existencia de un rebaño de ganado bovino compuesto por: ciento ochenta y nueve (189)semovientes divididos en las siguientes categorías (4) cuatro toros; (42) cuarenta y dos vacas; (35) treinta y cinco mautas; (30) treinta mautes; (40) cuarenta novillos y (42) cuarenta y dos becerros; (12) cochinos doce, configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente solicitud de medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, la producción existente con sus diferentes estados de desarrollo, lo que hace inferir a este sentenciador que estamos frente a una unidad de producción ganadera en buen estado de desarrollo fitosanitario y en plena producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos de los rubros pecuarios, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agrícolas desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por Un (01) año, contado a partir del decreto de la presente Medida, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.

DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:

PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, solicitada por la abogada: ROSA AMELIA PEREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.191.842, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.942, actuando en su carácter de Defensora Publica Provisoria Agraria Primera, en representación del ciudadano ROBERT JOSE CONTRERAS SISO. En consecuencia se decreta formal MEDIDA DE PROTECCCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la Unidad de Producción Pecuaria establecida en un lote de terreno denominado Fundo “LA LOMA DEL CARO” con una superficie de CIENTO SIETE HECTAREAS (107 HAS), bajo los siguientes linderos: Norte: TERRENOS ocupados por Mario Contreras; Sur: Rio Apure; Este: Terrenos del INTI y Oeste: Terrenos ocupados por el Sr. Enrique Jiménez, por un lapso de Un (01) año contado a partir del decreto de la presente Medida. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena notificar a los ciudadanos Carlos Rosalino Escorche, titular de la Cedula de Identidad N°V- 8.165.797, Cleto Del Carmen Blanco Escorche, titular de la cedula de identidad N° V-10.624.896, José Marcelo Mujica, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.238.713, Luciano Escorcha, titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.840.302, a los fines del conocimiento de la presente medida de Protección decretada, sobre la continuidad de la producción agraria referida a la producción ganadera, en la Unidad de Producción Pecuaria establecida en un lote de terreno denominado Fundo “LA LOMA DEL CARO” con una superficie de CIENTO SIETE HECTAREAS (107 HAS), bajo los siguientes linderos: Norte: TERRENOS ocupados por Mario Contreras; Sur: Rio Apure; Este: Terrenos del INTI y Oeste: Terrenos ocupados por el Sr. Enrique Jiménez. Asimismo, se acuerda advertirle que conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia Nº 962 emitida en fecha 09 de mayo del 2006, en el expediente 03-0839 Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Podrá hacer oposición a la presente medida conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos su notificación; se comisiona al Juzgado del Municipio Muñoz del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la práctica de las notificaciones. Líbrese boleta de notificación con su respectivo Despacho.-.

TERCERO: Se ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Apure; al Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (INTI), haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.

LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.

En esta misma fecha, siendo las 02:35 P.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.























NDBM/betania.-
Solicitud. N° SA 00161-12.-