JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Diciembre de 2.012
202º y 153°
La presente solicitud de Medida se inició por escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 14-11-2012, por la abogado: GRISELIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.615.016, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.125, actuando en su carácter de Defensora Publica Agraria Primera (E), en representación de los ciudadanos JOSE AUGUSTO ORASMA, JESUS SERVELION RIVAS, NELSON ENRIQUE DOMINGUEZ BRAVO y JOSE DE JESUS BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.141.300, V-1.833.583, V-11.759.313 y V-11.235.217.
DE LOS HECHOS
Los ciudadanos JOSE AUGUSTO ORASMA, JESUS SERVELION RIVAS, NELSON ENRIQUE DOMINGUEZ BRAVO y JOSE DE JESUS BORJAS, han venido ocupando un lote de terreno, desde hace aproximadamente doce (12) años, que forman parte del predio “El Diero” ubicado en la parroquia Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure con una superficie de NOVECIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (950 ha), bajo los siguientes linderos: Norte: Rio Matiyure desde el fundo denominado Boca del caño hasta el punto denominado Boca de los Caballos; Sur: desde el punto conocido como la Calceta de Isaías, pasando por los puntos llamados el Jobo hasta llegar al punto denominado Miadero; Este: desde el punto llamado Boca del caño hasta el punto denominado el Miadero. Oeste: desde la Boca del Caño hasta el punto conocido como la Calceta de Isaías… Ahora bien la perturbación que han venido sufriendo en los predios Santa María, El Manguito, La Tranquilidad I, La Tranquilidad II y Boca de Caño que ocupan los ciudadanos JOSE AUGUSTO ORASMA, JESUS SERVELION RIVAS, NELSON ENRIQUE DOMINGUEZ BRAVO y JOSE DE JESUS BORJAS, radica en las ejercidas por parte de la ciudadana: SORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.161.711, quien haciéndose pasar por presunta propietaria, ha realizado actos arbitrarios, arremetiendo de manera violenta y agresiva en contra de mis defendidos, amenazándolos con la finalidad de sacarlos a la fuerza arbitrariamente, irrespetando la Adjudicación hecha por el ente regulador como Instituto Nacional de Tierras a los ciudadanos JOSE DE JESUS BORJAS, PAULA MARIA BORJA y JOSE AUGUSTO ORASMA, en espera del instrumento legal por parte del INTI los ciudadanos JESUS SERVELION RIVAS y NELSON ENRIQUE DOMINGUEZ BRAVO; dicha perturbación se ha venido realizando de manera reiterada, desde hace aproximadamente diez (10) años, siendo mis defendidos objeto de amenazas constantes e intimidación, teniendo que soportar el hostigamiento por parte de esta ciudadana…
DEL DERECHO
El solicitante de la Medida, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y 197 ordinal 15 ejusdem,.-
DE LOS DOCUMENTALES
Se incorporan como prueba documental de esta solicitud:
a.- Requerimiento.
b.- Copia Certificada del Otorgamiento de Cartas Agrarias y Planos.
c.- Copia fotostática simple de la Carta Agraria.
d.- Copia fotostática simple de Inscripción en el Registro de Predios.
e.- Copia fotostática a color de Registro de Tierras.
f.- Copia fotostática simple del Certificado de Registro Tributario.
g.- Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Productores.
h.- Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Productores.
i.- Copia fotostática simple del Punto de Información.
j.- Copia fotostática simple de Actuaciones.
k.- Copia fotostática simple de Documento.
l.- Copia fotostática simple de Documento
m.- Copia fotostática simple del certificado de vacunación.
n.- Composiciones fotográficas.
DEL PETITORIO
Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicito de usted con el debido respeto y acatamiento de Ley, para solicitar con efecto:
PRIMERO: Se traslade, constituya y se practique Inspección Judicial, en el predio ubicado en el Sector EL DIERO, parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, del Estado Apure específicamente en los predios Santa María, El Manguito, La Tranquilidad I, La Tranquilidad II y Boca de Caño, ocupado por los ciudadanos JOSE AUGUSTO ORASMA, JESUS SERVELION RIVAS, NELSON ENRIQUE DOMINGUEZ BRAVO y JOSE DE JESUS BORJAS, cuyos linderos son: Norte: Hato San Pablo y terrenos ocupados por Elvira Jiménez, Sur: Terrenos ocupados por Luis Domínguez; Este: Terrenos ocupados por Carlos Bezara y Oeste: Hato San Pablo Paeño; bajo los siguientes linderos: y Boca del Caño, Norte: Rio Matiyure, Sur: Terrenos Ocupados por José Fernández, Este: Terrenos ocupados por Luis Domínguez y Oeste: Rio Matiyure con coordenadas UTM: P1: 841.068, E:542, respectivamente.
SEGUNDO: Corroborado dicha Inspección pido DECRETE MEDIDA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIA REALIZADAS Y DE PROTECCION AMBIENTAL, a los fines de asegurar la No Interrupción de la Producción Agraria, La Protección de los Bienes Muebles y Bienhechurías y la Seguridad Agroalimentaria, del país por virtud de la perturbación realizada por la ciudadana identificada anteriormente.
TERCERO: Una vez acordada dicha medida se oficie a las autoridades competentes para que sean garantes del cumplimiento de tal medida como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalado como domicilio procesal para todos los efectos del presente procedimiento la siguiente dirección: Sede de la Defensa Publica, ubicada en el Edificio del Poder Judicial, Avenida Paseo Libertador 4° piso, San Fernando de Apure, Estado Apure.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 16-11-2012, este Tribunal admitió la solicitud, y le asigno el Nº SA-0028-12, nomenclatura particular de este Juzgado.-
Mediante diligencia de fecha 16-11-2012, compareció la Abg. Griselia Ramírez, Defensora Agraria Primera (E), en la cual consigna documentos originales a la solicitud.
Por auto de fecha 16-11-2012, este Tribunal orden devolver originales previa certificación por secretaria.-
Por auto de fecha 22-11-2012, este Tribunal acuerda realizar Inspección Judicial para el día Martes 28-11-12 a las 8:00a.m.
El día 28-11-2012, a partir de la 8:00a.m., se realizo la Inspección Judicial.
Mediante diligencia de fecha 30-11-2012, compareció la Abg. Griselia Ramírez, Defensora Agraria Primera (E), en la cual consigna Impresión de Memoria Fotográfica
Mediante diligencia de fecha 05-12-2012, compareció la Abg. Griselia Ramírez, Defensora Agraria Primera (E), en la cual consigna Punto de Información remitido a la Defensoría por el Ciudadano Cesar Verenzuela, Inspector Agrario de la Jefatura Territorial Achaguas adscrita a la Oficina Regional de Tierras, en su condición de Practico designado en la inspección practicada.
Por auto de fecha 13-05-2012, este Tribunal acuerda agregar la diligencia a los autos de la presente solicitud.
Este tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la medida solicitada, pasa hacerlo de la siguiente manera:
Ya establecido el resumen cronológico de la presente Solicitud de Medida de Protección a la Producción Pecuaria, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Igualmente, debe indicar este Juzgador que es oportuno observar del contenido del Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas de este tribunal).
En base a estos principios consagrados en esta norma, se observa claramente que estos, recogen el fin de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
Ahora bien, conforme a estos principios y en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagro al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 196: El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas de este tribunal).
De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez Agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando medien fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno denominado “EL DIERO”, parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, del Estado Apure específicamente en los predios El Manguito o Los Perros de Agua, Santa María, La Tranquilidad, Los Mangos y Boca de Caño, cuya extensión tiene un área aproximada de NOVECIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (950 has), bajo los siguientes linderos: Norte: Rio Matiyure desde el fundo denominado Boca del caño hasta el punto denominado Boca de los Caballos; Sur: desde el punto conocido como la Calceta de Isaías, pasando por los puntos llamados el Jobo hasta llegar al punto denominado Miadero; Este: desde el punto llamado Boca del caño hasta el punto denominado el Miadero. Oeste: desde la Boca del Caño hasta el punto conocido como la Calceta de Isaías, realizada por este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2012, en la presente causada signada con el Nº SA-0028-12, a saber:
Omisis… deja constancia de la presencia de los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda Carlos García Colmenares y Sargento Segundo Edixon Alarcón Cruz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.073.146 y V-21.439.003, respectivamente, funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 68 del Comando Regional N° 06 con sede en la ciudad de Achaguas del Estado Apure, requeridos en oficio N° 2012-0363 de fecha 22 de Noviembre del 2012, quienes prestan resguardo y custodia al Tribunal en la presente actuación En este estado el Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como práctico asesor al ciudadano Cesar Verenzuela, titular de la cedula de identidad N° V- 16.529.558, de profesión Técnico Superior Universitario, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras Achaguas del Estado Apure, requerido según oficio No.- 2012-0365 de fecha 22 de Noviembre del 2012 y a la ciudadana Angela Alicia Borjas venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-16.528.783, como Practico Fotógrafo quienes una vez designados aceptaron el cargo y se juramentaron. En este estado la Defensora Publica Agraria Abg. Griselia Ramírez anteriormente identificado solicita el derecho de palabra, Seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado: Exponiendo lo siguiente: “Solicito a este digno tribunal se deje constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: Que el Tribunal deje constancia que el lugar donde se encuentra constituido es el predio objeto de la pretensión de la medida de protección agropecuaria, El Tribunal de acuerdo al particular solicitado y previo asesoramiento del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno de Novecientas Cincuenta Hectáreas (950 has) y el mismo esta constituidos por los predios El Manguito o Los Perros de Agua, Santa María, La Tranquilidad, Los Mangos y Boca de Caño, ubicados en el Sector EL DIERO, Jurisdicción de la Parroquia Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure. Particular Segundo: Que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno donde está constituido. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Práctico Perito designado que en el punto de coordenadas E:541.680 N:843.214, del DATUM REGVEN WGS84, en el fundo El Manguito o Los Perros de Agua de la existencia de una infraestructura compuesta por: Una (01) casa de habitación familiar construida con paredes de Bahareque, de aproximadamente setenta metros cuadrados (70 m2), techo de zinc, piso de tierra, de dos (02) habitaciones, cocina corredor comedor, puertas y ventanas de madera, Un (01) anexo destinado a estancia -comedor estilo rural descubierta y techada por zinc y sin paredes, de aproximadamente ocho metros cuadrados (08 m2), Un (01) pozo profundo de dos pulgada de diecisiete metros (17 mts) de profundidad con motobomba y Una (01) con bomba manual que saca agua del rio; dos (02) corrales de tubo de 14 x 14, una manga y coso, cercas externa e internas de alambre de púas y estantillos de madera. En la coordenada E: 543.507 N: 840.533 se encuentra el predio Santa María, donde están las bienhechurías: Una (01) casa de habitación familiar construida de Bahareque, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, de Aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 m2), dos (02) habitaciones, cocina corredor-comedor, puertas y ventanas de madera, Dos (02) pozos profundo de dos pulgada de catorce metros (14 mts) de profundidad con motobomba y bomba de mano; Un (01) corral de tubo de 20 x 20, con dos (02) divisiones, una manga y coso, cercas externa e internas de alambre de púas y estantillos de madera, Una (01) Tanquilla de 6 x0.90x1.50, árboles frutales, y madereros, pasto introducido en veinticinco hectáreas aproximadamente (25 has aprox.). En la coordenada E: 543.507 N: 840.533 se encuentra el predio La Tranquilidad, donde están las bienhechurías: Una (01) casa de habitación familiar construida de Bahareque, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 m2), dos (02) habitaciones, cocina corredor-comedor, puertas y ventanas de madera, Un (01) pozo profundo de dos pulgada de quince metros (15 mts) de profundidad con bomba de mano; cercas externa e internas de alambre de púas y estantillos de madera, árboles frutales y madereros, pasto introducido en cinco hectáreas aproximadamente (05 has aprox.).En el punto de coordenada E: 544.006 N:840.812 del fundo Los Mangos se encuentran las siguientes bienhechurías: Una (01) casa de habitación familiar construida con paredes de Bahareque, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 m2), dos (02) habitaciones, cocina corredor-comedor, puertas y ventanas de madera, Un (01) pozo profundo de dos pulgada de Dieciséis metros (16 mts) de profundidad con bomba de mano, cercas externa e internas de alambre de púas y estantillos de madera, árboles frutales y madereros, pasto introducido en Tres (03) hectáreas aproximadamente (03 has aprox.). En la coordenada E: 543.507 N: 840.533 se encuentra el predio Boca de Caño, donde están las bienhechurías: Una (01) casa de habitación familiar construida con paredes de Bahareque, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 m2), cuatro (04) habitaciones, cocina corredor-comedor, puertas y ventanas de madera, Dos (02) pozos profundo de dos pulgada de catorce metros (14 mts) de profundidad con motobomba y bomba de mano; Un (01) corral de tubo de 40 x 20, con dos (02) divisiones, una manga y coso, cercas externa e internas de alambre de púas y estantillos de madera, Una (01) Tanquilla de 2 x0.90x4, árboles frutales y madereros, pasto introducido en Cincuenta y Cinco hectáreas aproximadamente (55 has aprox.), Un (01) conuco de una y media hectáreas aproximadamente (1,5 has aprox.).Particular Tercero: Que el Tribunal deje constancia de las actividades agrícolas o pecuarias que se realizan en el predio. Previo el asesoramiento del experto designado el Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se realiza principalmente actividades pecuarias con ganadería doble propósito, en la modalidad vaca-maute, con una producción semanal estimada en Trescientos Kilos aproximadamente (300 Kg aprox.); también se observa la siembra de diferentes rubros entre ellos topocho, cambures, plátano, naranjos, mangos, tamarindo, guanábanos, guayabos, limón, piña, coco, almendro, cedros, caobo, teca los cuales son utilizados para auto consumo y maderero a futuro Particular Cuarto: Que el Tribunal deje constancia de la existencia en el predio de los semovientes y la variedad de otras especies existentes en el lote del terreno. El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico perito designado de la existencia de Ochocientos (800) Bovinos aproximadamente entre vacas, toros, novillas, mautas, mautes, y becerros, Cincuenta (50) equinos aproximadamente entre caballos, mulos, mulas, asnos, Ciento Veinte (120) porcinos, alrededor de Quinientas (500) aves de corral (gallinas, patos, pavos, guineos) Particular Quinto: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de pasto introducido. El Tribunal previo el asesoramiento del experto designado deja constancia de la existencia de un aproximado de Cientos Veinte Hectáreas (120 has) sembradas de las siguientes variedades: Estrella, Brachiaria, tanner, Suaza, Humidicola.…”
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que la ciudadana: SORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ, quien haciéndose pasar por presunta propietaria, ha realizado actos arbitrarios, arremetiendo de manera violenta y agresiva en contra de mis defendidos, amenazándolos con la finalidad de sacarlos a la fuerza arbitrariamente, irrespetando la Adjudicación hecha por el ente regulador como Instituto Nacional de Tierras, igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria que se produce en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, se ve amenazada por dicha perturbación la cual se ha venido realizando de manera reiterada, desde hace aproximadamente diez (10) años, siendo los solicitantes objeto de amenazas constantes e intimidación, teniendo que soportar el hostigamiento por parte de la ciudadana SORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ; los cuales a pesar de los atropellos no han dejado de cultivar y contribuir a la producción y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, por cuanto en el lote de terreno se desarrolla la actividad agro-productiva orientada a la distribución y comercialización de productos provenientes de las labranzas del campo, específicamente se desarrolla la ganadería vacuna bajo la modalidad de cría (vaca-Maute), y producción de queso llanero, además el predio posee instalaciones de diverso tipo y uso que se describen a continuación: en el punto de coordenadas E:541.680 N:843.214, del DATUM REGVEN WGS84, en el fundo El Manguito o Los Perros de Agua de la existencia de una infraestructura compuesta por: Una (01) casa de habitación familiar construida con paredes de Bahareque, de aproximadamente setenta metros cuadrados (70 m2), techo de zinc, piso de tierra, de dos (02) habitaciones, cocina corredor comedor, puertas y ventanas de madera, Un (01) anexo destinado a estancia -comedor estilo rural descubierta y techada por zinc y sin paredes, de aproximadamente ocho metros cuadrados (08 m2), Un (01) pozo profundo de dos pulgada de diecisiete metros (17 mts) de profundidad con motobomba y Una (01) con bomba manual que saca agua del rio; dos (02) corrales de tubo de 14 x 14, una manga y coso, cercas externa e internas de alambre de púas y estantillos de madera. En la coordenada E: 543.507 N: 840.533 se encuentra el predio Santa María, donde están las bienhechurías: Una (01) casa de habitación familiar construida de Bahareque, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, de Aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 m2), dos (02) habitaciones, cocina corredor-comedor, puertas y ventanas de madera, Dos (02) pozos profundo de dos pulgada de catorce metros (14 mts) de profundidad con motobomba y bomba de mano; Un (01) corral de tubo de 20 x 20, con dos (02) divisiones, una manga y coso, cercas externa e internas de alambre de púas y estantillos de madera, Una (01) Tanquilla de 6 x0.90x1.50, árboles frutales, y madereros, pasto introducido en veinticinco hectáreas aproximadamente (25 has aprox.). En la coordenada E: 543.507 N: 840.533 se encuentra el predio La Tranquilidad, donde están las bienhechurías: Una (01) casa de habitación familiar construida de Bahareque, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 m2), dos (02) habitaciones, cocina corredor-comedor, puertas y ventanas de madera, Un (01) pozo profundo de dos pulgada de quince metros (15 mts) de profundidad con bomba de mano; cercas externa e internas de alambre de púas y estantillos de madera, árboles frutales y madereros, pasto introducido en cinco hectáreas aproximadamente (05 has aprox.).En el punto de coordenada E: 544.006 N:840.812 del fundo Los Mangos se encuentran las siguientes bienhechurías: Una (01) casa de habitación familiar construida con paredes de Bahareque, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 m2), dos (02) habitaciones, cocina corredor-comedor, puertas y ventanas de madera, Un (01) pozo profundo de dos pulgada de Dieciséis metros (16 mts) de profundidad con bomba de mano, cercas externa e internas de alambre de púas y estantillos de madera, árboles frutales y madereros, pasto introducido en Tres (03) hectáreas aproximadamente (03 has aprox.). En la coordenada E: 543.507 N: 840.533 se encuentra el predio Boca de Caño, donde están las bienhechurías: Una (01) casa de habitación familiar construida con paredes de Bahareque, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 m2), cuatro (04) habitaciones, cocina corredor-comedor, puertas y ventanas de madera, Dos (02) pozos profundo de dos pulgada de catorce metros (14 mts) de profundidad con motobomba y bomba de mano; Un (01) corral de tubo de 40 x 20, con dos (02) divisiones, una manga y coso, cercas externa e internas de alambre de púas y estantillos de madera, Una (01) Tanquilla de 2 x0.90x4, árboles frutales y madereros, pasto introducido en Cincuenta y Cinco hectáreas aproximadamente (55 has aprox.), Un (01) conuco de una y media hectáreas aproximadamente (1,5 has aprox.) se observo el ganado dividido en Cuatro (04) rebaños, especificado de la siguiente manera: Ochocientos (800) Bovinos aproximadamente entre vacas, toros, novillas, mautas, mautes, y becerros, Cincuenta (50) equinos aproximadamente entre caballos, mulos, mulas, asnos, Ciento Veinte (120) porcinos, alrededor de Quinientas (500) aves de corral (gallinas, patos, pavos, guineos), configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente solicitud de medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, la producción existente con sus diferentes estados de desarrollo, lo que hace inferir a este sentenciador que estamos frente a una unidad de producción ganadera en buen estado de desarrollo fitosanitario y en plena producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos de los rubros pecuarios, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agrícolas desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.
En canto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por Un (01) año, contado a partir del decreto de la presente Medida, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, solicitada por la Abogada GRISELIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.615.016, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.125, actuando en su carácter de Defensora Publica Agraria Primera (E), actuando en representación de los ciudadanos, JOSE AUGUSTO ORASMA, JESUS SERVELION RIVAS, NELSON ENRIQUE DOMINGUEZ BRAVO y JOSE DE JESUS BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.141.300, V-1.833.583, V-11.759.313 y V-11.235.217. En consecuencia se decreta formal MEDIDA DE PROTECCCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre la Unidad de Producción Pecuaria establecida en un lote de terreno denominado “EL DIERO”, parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, del Estado Apure específicamente en los predios El Manguito o Los Perros de Agua, Santa María, La Tranquilidad, Los Mangos y Boca de Caño, cuya extensión tiene un área aproximada de NOVECIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (950 has), bajo los siguientes linderos: Norte: Rio Matiyure desde el fundo denominado Boca del caño hasta el punto denominado Boca de los Caballos; Sur: desde el punto conocido como la Calceta de Isaías, pasando por los puntos llamados el Jobo hasta llegar al punto denominado Miadero; Este: desde el punto llamado Boca del caño hasta el punto denominado el Miadero. Oeste: desde la Boca del Caño hasta el punto conocido como la Calceta de Isaías, por un lapso de Un (01) año contado a partir del decreto de la presente Medida. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana SORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.161.711, a los fines del conocimiento de la presente medida de Protección decretada, sobre la continuidad de la producción agraria referida a la producción ganadera, en la Unidad de Producción Pecuaria establecida en un lote de terreno denominado EL DIERO”, parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, del Estado Apure específicamente en los predios El Manguito o Los Perros de Agua, Santa María, La Tranquilidad, Los Mangos y Boca de Caño, cuya extensión tiene un área aproximada de NOVECIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (950 has), bajo los siguientes linderos: Norte: Rio Matiyure desde el fundo denominado Boca del caño hasta el punto denominado Boca de los Caballos; Sur: desde el punto conocido como la Calceta de Isaías, pasando por los puntos llamados el Jobo hasta llegar al punto denominado Miadero; Este: desde el punto llamado Boca del caño hasta el punto denominado el Miadero. Oeste: desde la Boca del Caño hasta el punto conocido como la Calceta de Isaías. Asimismo, se acuerda advertirle que conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia Nº 962 emitida en fecha 09 de mayo del 2006, en el expediente 03-0839 Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Podrá hacer oposición a la presente medida conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos su notificación; se comisiona al Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la práctica de las notificaciones. Líbrese boleta de notificación con su respectivo Despacho.-.
TERCERO: Se ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Apure; al Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (INTI), haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
NDBM/betania.-
Solicitud. N° SA 0028-12.-
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