JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Diecinueve (19) de Diciembre de 2.012
202º y 153°
La presente solicitud de Medida se inició por escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 12-12-2012, por la abogada: FATIMA LOPEZ COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.160.289, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.452, actuando en su carácter de Apoderada Especial de la Junta Administradora de Agropecuaria Flora C.A.
DE LOS HECHOS
Mi representante es legítima propietaria y poseedora de un predio rustico denominado Hato “Los Viejitos”, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de un área de extensión de 25.926,8 Hectáreas. Ahora bien en dicho predio específicamente en el potrero denominado Picillo, se evidencia una situación irregular de reciente data, consistente en una perturbación posesoria contra la posesión legítima y pacifica que ejerce mi representada en el desarrollo de la actividad agroproductiva a la que se dedica, posesión que ha ejercido de forma inmemorial con efectiva producción agropecuaria en resguardo de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Tal es el caso reflejado como quedo en la Inspección Judicial practicada por este Juzgado a su cargo, en la pasada fecha del 01-11-12, existen la construcción de inmuebles a las orillas del Rio Matiyure en el mencionado potrero los cuales se encuentran totalmente desocupados de personas y de bienes, y siendo que transcurrido más de treinta días de la mencionada inspección identificada según los archivos del Tribunal como Solicitud N° SA-0025-12, hasta la actualidad las mencionadas bienhechurías identificadas como Casa 1, se encuentran en igual estado de construcción, es decir, sin concluir y deshabitadas, lo que hace lógicamente concluir que dichas instaladas fueron realizadas por personas que no se dedican de manera exclusiva ni preferente a la actividad agrícola en la zona, debiendo poseer otro asiento en el que realizan su vida cotidiana; así mismo dado que a la fecha del pasado 08 de los corrientes se observo el levantamiento de otras instalaciones en construcción y el aprovechamiento de productos forestales y de la fauna silvestre sin autorización de los organismos competentes, así como la existencia de una población de reses sin aparente control sanitario, según quedo asentado en denuncia N° 68, Segunda Compañía de la ciudad de Achaguas, y siendo que tal conducta de construcciones sin permisos y/o autorización de Agroflora C.A., la cual fue realizada por personas extrañas y ajenas a la compañía generan una situación irregular de incertidumbre y perturbación en la posesión que causa graves daños a las instalaciones y consecuencialmente a la normal producción agropecuaria de mi representada con la puesta en riesgo de la continuidad de las actividades y por ende a la seguridad agroalimentaria de la Nación, al medio ambiente y a los recursos naturales, entendiéndose que dichas construcciones originan deforestación en las zonas donde se establecen y contaminación del agua por los desechos vertidos en la misma…
DEL DERECHO
El solicitante de la Medida, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 1, 151,152 y 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y artículos 127 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DE LOS DOCUMENTALES
Se incorporan como prueba documental de esta solicitud:
a.- Fotocopia Simple del Poder Especial
b.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
c.- Denuncia N° SIP-0345-12, realizada ante la Segunda Compañía Destacamento N° 68 Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana.
d.- Acta de Inspección Ocular levantada por la Segunda Compañía Destacamento N° 68 Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana
DEL PETITORIO
Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicito de usted con el debido respeto y acatamiento de Ley, para solicitar con efecto:
PRIMERO: Se dicte Medida Cautelar Provisional de protección de todos los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías, semovientes que conforman de la Unidad de Producción “Hato las Viejitos”, con prohibición de realizar actos de deforestación, nuevas obras o instalaciones por parte de terceros ajenos a la Empresa Agroflora C.A. a lo largo de la Rivera del Rio Matiyure y sus adyacencias conforme a la Ley, con el desmantelamiento de las instalaciones desocupadas existentes en el predio específicamente en el Potrero Picillo y que se encuentran desocupadas de personas, notificando a todas las autoridades públicas del Municipio Achaguas, vale decir comando de la Guardia Nacional, Policía Municipal o Estadal, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines de que presten su mayor colaboración en el ejercicio de sus funciones para el cumplimiento a la medida cautelar dictada en el procedimiento respectivo originada de la presente solicitud, en acatamiento de los principios constitucionales de seguridad, Soberanía Agroalimentaria, Protección de los Recursos Naturales y al Medio Ambiente, especialmente a las Riveras del Rio Matiyure directamente afectado por las irregulares construcciones comentadas en la presente solicitud.
SEGUNDO: Se oficie al Instituto Nacional de Tierras, ORT Apure, para que con carácter de urgencia proceda a la reubicación de los ocupantes ilegales de las viviendas identificadas como cas 2, 3 y 4 del escrito de inspección judicial que acompaña la presente solicitud, con el fin de paralizar la eventual contaminación ambiental que su permanencia en la zona genera al Rio Matiyure.
TERCERO: Se tenga el presente escrito como formal solicitud de medida cautelar con todos sus anexos y se le deje el trámite respectivo conforme a derecho.
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalado como domicilio procesal para todos los efectos del presente procedimiento la siguiente dirección: Hato “LOS VIEJITOS”, ubicado en el Municipio Achaguas, Estado Apure.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 12-12-2012, la abogada: FATIMA LOPEZ COELLO, actuando en su carácter de Apoderada Especial de la Junta Administradora de Agropecuaria Flora C.A., consigna escrito de solicitud de Medida de Protección Agropecuaria y Ambiental
Por auto de fecha 13-12-2012, este Tribunal admitió la solicitud de Medida Cautelar, y le asigno el Nº SA-0030-12, nomenclatura particular de este Juzgado.-
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponde con el actual artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:
Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. ASÍ SE ESTABLECE.
Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, el 01-12-2012, (folios 16 al 20), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano DEIVIS JOSE QUINTERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.092, Técnico Superior en Producción Agroalimentaria, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, dejando constancia en el particular segundo y tercero, lo siguiente:
“(…) Particular Primero: el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del técnico designado que durante el recorrido se observo que en el Potrero Picillo ejerce posesión sobre el mismo la Agropecuaria Flora C.A. existiendo una Fundación denominada Guayabal, se observaron animales con el hierro de la empresa Agroflora C.A. __________; y en la misma se encuentra encargado el ciudadano FREDDY ARMANDO GARRIDO ABANO, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V-17.165.975. Particular Segundo: el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico, que durante el recorrido se observo que dentro de los linderos del fundo Los Viejitos , específicamente en el Potrero Picillo la existencia de cuatro construcciones ubicadas en los puntos de coordenadas siguientes: Casa 1 E:566.462 N860420 conformada por una construcción de estructura de madera, techo de zinc y dos medias paredes con bloque de cemento, con piso de tierras, la cual estaba totalmente desocupada de personas y enseres. Casa 2 E 567.394 N 861.153, aquí se observo una casa elaborada en mampostería, estructura de madera, techo de zinc, puertas metálicas y ventanas de madera, lugar donde se notifico de la misión del Tribunal a los ciudadanos que se encontraban habitando el inmueble y los mismos se identificaron como ANDREINA URREA y CRUZ JOSE VENTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-26.433.493 y V-25.888.331 respectivamente, quienes manifestaron que eran hijo y nuera del ciudadano CRUZ RAMON VENTA BRAVO propietario de las bienhechurías, identificándose el lugar como fundo Castillero. Casa 3 E 567.924 N 860.775, aquí se observo una casa de bahareque elaborada en estructura de madera, techo de zinc, lugar donde se notifico de la misión del Tribunal a los ciudadanos que se encontraban habitando el inmueble y los mismos se identificaron como CLEMENTINA JIMENEZ y JOSE ANTONIO HURTADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-6.663.237 y V-13.639.656 respectivamente, señalando que el lugar lo denominan fundo Las Tres Y, quienes ocupan el lugar en calidad de propietarios de las bienhechurías. Casa 4 E 569.513 N 861.635, se observo una casa en construcción, conformada por estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, y el cual se denomina fundo los Cañafistolos, aquí se notifico al ciudadano ANIBAL ANTONIO SEGOVIA y CELIDA FRANCISCA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-83166.197 y V-9.593.144 respectivamente. Particular Tercero: el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico que en la Casa 1 no se observo ningún tipo de actividad o desarrollo agrícola o pecuario, ya que el mismo se encontraba totalmente desocupado de personas y de enseres. Casa 2 aquí se observo plantaciones de yuca, topocho naranja, guayabo coco, caña y limón, en una cantidad no mayor de 4 unidades por cada tipo de plantaciones y los cuales no abarcan un diámetro mayor a media hectárea, Un (01) cochino, Tres (03) caballos y Tres (03) mulos, aves de corral, no se observo ganado vacuno. Casa 3 se observaron Dos (02) Cochinos, aves de corral Veinte (20) aproximadamente entre gallinas, guineos y pavos, también se observo plantaciones de yuca, caña, topocho, guanábana, maíz y limón pequeño para auto consumo. Casa 4 se observo catorce (14) matas de topocho pequeñas, yuca y auyama para auto consumo. Particular Cuarto: El Tribunal deje constancia que en el particular que antecede se describió los animales observados en cada uno de los sitios visitados y expresamente se deja constancia que no se observo la existencia de ganado vacuno o caprino propiedad de los ocupantes en ninguno de los sitios visitados.(…)” (Cursivas de este Tribunal)
Lo expresado up-supra, en cuanto al particular primero se observa la actividad de producción llevada a cabo en el Potrero Picillo, y sobre el mismo ejerce la posesión Agropecuaria Flora C.A. existiendo una Fundación denominada Guayabal, con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores de producción agraria, en el predio denominado “Hato Los Viejitos”, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto a la situación ambiental existente en el Potrero Picillo, específicamente en los puntos de coordenadas Casa :E:566.462 N860420; Casa 3: E 567.924 N 860.77, Casa 4: E 569.513 N 861.635, donde se observo una gran deforestación de arboles, así como la construcción de bienhechurías a las márgenes del Rio Matiyure situación que fue recogido de manera pormenorizado en el informe fotográfico consignado por el practico fotógrafo designado para la práctica de la Inspección efectuada en fecha 1° de Noviembre de 2012 Egduar Antonio Olivares Rivero, que riela a los folios 22 al 40 del expediente; siendo que además este Tribunal observo durante el recorrido realizado en la Inspección que las construcciones edificadas no se encuentran situadas a una distancia reglamentaría sobre las orillas del rio tal y como se encuentra establecida en la Ley de Aguas
Concluye quien decide que, dada la existencia de las áreas de acuíferos representados por Rio Matiyure, así como la presencia de flora y fauna silvestre de altísima fragilidad y el valor ecológico que su mantenimiento representa para la biodiversidad; y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, motivo por el cual, considera este Tribunal, necesario decretar la medida cautelar ambiental, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numeral 3 y en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no esta encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado vacuno, equino y ovino que son administrados por la “AGROPECUARIA FLORA C.A.”, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, el mismo esta representado, en este caso en particular, por el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, como lo es la protección de un Rebaño de ganado desarrollado por la “AGROPECUARIA FLORA C.A., cuyo objeto es: la actividad económica principal es el cumplimiento del ciclo productivo de ganado vacuno y así de esta manera mantenerse la continuidad de la producción de la carne para el consumo humano, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación, además de la existencia de especies animales pertenecientes a la fauna silvestre y especies vegetales de gran valor que sirven de refugio a aves de la fauna silvestre como Garza Blanca Real, Turpial, Paloma Sabanera, Ardilla, Venado entre otros, que sirven para garantizar la biodiversidad y un ambiente sano, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
En cuanto al PERICULUM IN MORA, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 01 de Noviembre del año 2012, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos, equinos, ovinos, avícolas y especies autóctonos de la fauna silvestre, flora y acuíferos) que conforman el predio y del medio ambiente, es decir, la biodiversidad existente en el predio de alto valor para la humanidad. (ASÍ SE DECIDE)
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificación efectuada en la inspección de fecha Primero (1°) de Noviembre de 2012, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. (ASÍ SE ESTABLECE.)
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar CON LUGAR, en los términos en que se hará en la dispositiva del presente fallo, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 6 y 7 ejusdem, sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado Hato Los Viejitos” específicamente en el Potrero Picillo, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, haciéndose la debida mención que ésta protección abarca sólo la superficie antes mencionada perteneciente a la parte solicitante, por un lapso de Un (01) año contado a partir del decreto de la presente Medida. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recurso naturales integrados por la fauna silvestre, los cursos de agua, conjuntamente con los bosques de galerías, que representan parte del área de protección del Rio Matiyure y del reservorio de fauna silvestre y flora silvestre, ordenándose desde la fecha de la publicación de esta medida la PARALIZACION y PROHIBICION ABSOLUTA de construcción de bienhechurías a lo largo de la ribera del Rio Matiyure, por un lapso de Un (01) año contado a partir del decreto de la presente Medida..-.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado Hato Los Viejitos” específicamente en el Potrero Picillo, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, por un lapso de Un (01) año contado a partir del decreto de la presente Medida.-
TERCERO: Se ordena notificar a los ciudadanos CRUZ RAMON VENTA BRAVO, CLEMENTINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-6.663.237, JOSE ANTONIO HURTADO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.656; ANIBAL ANTONIO SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.3166.197 y P, respectivamente, a los fines del conocimiento de la presente medida de Protección decretada. Asimismo, se acuerda advertirle que conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia Nº 962 emitida en fecha 09 de mayo del 2006, en el expediente 03-0839 Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Podrá hacer oposición a la presente medida conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos su notificación; se comisiona al Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la práctica de las notificaciones. Líbrese boleta de notificación con su respectivo Despacho.-
CUARTO: Se ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Apure; al Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Destacamento de N° 68 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Achaguas del estado Apure; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (INTI), a la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Apure, haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
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QUINTO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. .
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
En esta misma fecha, siendo las 02:35 P.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
NDBM/betania.-
Solicitud. N° SA 0030-12.-
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