REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando 13 de Diciembre del 2012.
202º y 153º

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

ASUNTO PRINCIPAL: CK31-S-2012-000865
ASUNTO: CK31-S-2012-000865
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO. ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
DEFENSA PÚBLICA.
ABOGADA. MARÍA PÉREZ COLMENARES.
VICTIMA. LUVIA MARÍA TORRES ARMARIO.
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.998.315, fecha de Nacimiento: 05-02-1945, de 68 años de edad, Residenciada: Fundo El Roble, Sector los Alelíes, Carretera Nacional, entre la Brigada del Ejercito y la Universidad Politécnico Pedro Camejo, Casa S/N, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
FISCALÍA NOVENA.
ABOGADO. JOHNY MOHAMED.
IMPUTADO: ÁNGEL CURIN TORRES ARMARIO.
Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.622.614, fecha de Nacimiento: 01-06-1.953, de 58 años de edad, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, Productor, alfabeto, y con Residencia en el Fundo el Merecure, Sector los Aleies, al lado de la Brigada del Ejercito, vía el Toyuyu, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 106 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancias de las mismas por el secretario de sala y estando presente la víctima, se escucho a la víctima quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma publica, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera publica, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Noveno del Ministerio Publico, del Estado Apure abogado, JOHNY MOHAMED, en el inicio del debate oral y privado al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano, ÁNGEL CURIN TORRES ARMARIO, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “Esta Representación Fiscal, en fecha 12-09-2007, tuvo conocimiento de un hecho punible, de acción pública, motivo por el cual se apertura la investigación signada con el Nº 04-F5-290-07, por la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como según denuncia interpuesta por la ciudadana LUVIA MARÍA TORRES ARMARIO. Según de Dimana de los hechos narrados por la Victima donde expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la acción ejercida por el imputado de auto, a saber: “… El día 19 de Mayo de 2007 a las 04:00 horas de la tarde, me quemaron en mi casa de hogar lo siguiente: Doce chinchorros, la ropa de mis hijos y de un yerno, me destruyeron tres plantas eléctricas, un televisor de veinte pulgada marca: Samsung, un DVD, tres ventiladores, una bombona de gas, una cocina de tres hornillas, una licuadora marca Oster, una moto tipo Job la destruyeron a palo, dejando el carapacho, me robaron cinco millones de Bolívares en efectivo los cuales eran para el arreglo del kiosco donde yo trabajaba y el plano de las tierras, también destruyeron el techo de la casa las dañaron, encerraron los perros y murieron dentro los animales domésticos y de crías se perdieron especificados a continuación: trece gallinas, dieciocho guineos, doce patos… dejo constancia en este mismo día 19 del presente año, también hubieron otras perdidas me quemaron un kiosco, donde yo trabajaba con toda la mercancía valorada en trescientos mil bolívares, quemaron veinte (20) planchas de zinc de ocho vigas, una cocina de horno grande y dos bombonas de gas, un mercado que estaban en dos pipotes de plásticos valorado aproximadamente en cien bolívares, sesenta y dos litros y medio que contenía aji picante y suero, quemaron una libreta de la entidad bancaria, un chinchorro y toda la ropa de mi pareja, TEODORO GONZÁLEZ, le robaron quince millones de Bolívares, los cuales eran de un crédito y de la venta de una gran cantidad de libros que contenían ají picante y suero, se robaron del kiosco una paca de leche de 24 kilos en unidades, desaparecieron todos los utensilios de cocina del kiosco, junto con media docena de teteros, el ciudadano que realizo estos actos fue el ciudadano ÁNGEL CURRIN TORRES, ya que anteriormente me había amenazado a mi y a mi hija TIBISAY GONZÁLEZ, con una pistola para darle un tiro en la cabeza, cuando le estaban robando la leña a TEODORO GONZÁLEZ, y ella lo descubrió cuando su hermana DILVIA GONZÁLEZ, se dio también cuenta, también hizo presencia ROBERT TORRES, con un revolver calibre 38mm cañón largo, fue donde intervino el ciudadano JOSÉ MANUEL ORTIZ, para evitar el problema, fue cuando yo gritaba para que no los matara, y los ciudadanos Ángel Curin, Robert Torres, Jorge Aguilar, José Gregorio Araque, Euclides Torres y el ciudadano Jerson Torres, se llevaron toda la leña, todo eso ocurrió posteriormente a los problemas familiares con mi concubino Teodoro González, quien en defensa propia le dio muerte a mi sobrino hijo del señor Curin, y en ese caso mi Concubino paga actualmente casa por cárcel…”.
Se Observa en Actas Procesales, en fecha 20-01-2012, se tuvo conocimiento de un hecho punible, de acción publica, motivos de hechos que determinan la conducta predelictual del imputado ÁNGEL CURIN TORRES, por la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, según denuncia interpuesta por la ciudadana LUVIA MARÍA TORRES ARMARIO. Según de dimana de los hechos narrados por la victima, donde expresa las circunstancias del tiempo modo y lugar de la acción ejercida por el imputado de autos, a saber: “… Yo vengo a denunciar a mi hermano ÁNGEL CURIN TORRES, ya que lo hago responsable de lo que le pase a mi ganado vacuno… porque el me invadió un terreno hace dios años y no tengo donde meter mis reses, y el día de ayer un vehiculo… moto, estropeó una vaca, y el motivo de mi presencia en este comando es por esa situación , ya que el ganado esta comiendo en la carretera, no tengo donde ubicarlo, también hago el conocimiento de que hace un mes llego a mi fundo un hombre alto, de color trigueño de pelo malo, en una moto negra y me dijo: vengo a arreglar un problema contigo, yo le respondí que no tenia nada que arreglar con el porque no lo conocía, allí el se me quedo viendo y me dijo que venia a matarme, fue cuando yo le dije que porque iba hacer eso, si yo no lo conocía, y yo no tenia enemigos, y me dijo “CURIN ME MANDO A MATARTE”, y yo le dije que porque el me había invadido un terreno y quería que yo me fuera del fundo, el hombre quien vino a matarme me aconsejo que no me iba a matar, porque matarme es como matarme a su abuela, menos por mil bolívares, porque no valía la pena matarme, porque pensaba que era una mujer mas joven, después el me dijo que venidera la casa y me fuera porque si mandaban a otro si me iban a matar…”.
En Actas Procesales, se observa que en fecha 25-01-2012, la ciudadana LUVIA MARÍA TORRES ARMARIO, se presento en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, denuncio los siguientes hechos: “…Yo vengo a denunciar a mi hermano ÁNGEL CURIN TORRES, ya que sigue construyendo en mi propiedad, en varias oportunidades mandaron a parar la construcción y el siguió, la cual no quiso obedecer, el no posee orden del INTI, y tampoco tiene orden mía, y yo quiero que no siga construyendo, hasta que no se logre arreglar este conflicto, y tenemos que llegar a un acuerdo o si el quiere yo le vendo mi terreno…”.
En Actas Procesales, se observa que en fecha 10-03-2012, la ciudadana LUVIA MARÍA TORRES ARMARIO, se presento en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, denuncio los siguientes hechos: “…Yo vengo a denunciar a mi hermano ÁNGEL CURIN TORRES, ya que sigue construyendo en mi propiedad, ya que sigue construyendo en mi propiedad, en varias oportunidades mandaron a parar la construcción y el siguió, la cual no quiso obedecer, el no posee orden del INTI, y tampoco tiene orden mía, y yo quiero que no siga construyendo, hasta que no se logre arreglar este conflicto, y tenemos que llegar a un acuerdo o si el quiere yo le vendo mi terreno, esta denuncia fue enviada a la Fiscalía Quinta, donde le mandaron una boleta de citación para el día 13-03-2012, y este ciudadano no asistió y no respeta ninguna Ley…”.
En Actas Procesales, se observa que en fecha 25-01-2012, la ciudadana LUVIA MARÍA TORRES ARMARIO, se presento en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 63, denuncio los siguientes hechos: “…El día de hoy, me presento en este comando con la finalidad de denunciar al ciudadano ÁNGEL CURIN TORRES, ya que el día de hoy sábado… a las 08:00 horas de la mañana, este ciudadano se encontraba con sus hijo guadañando, cortando la paja de un potrero del Fundo El Roble, el cual es de mi propiedad, me dirigí hasta ese lugar, y al hacer acto de presencia le dije al ciudadano ÁNGEL CURIN TORRES, que no me picara la paja, que yo iba a tirar una línea de nueve, fue cuando este ciudadano me dijo “TE VOY A MATAR MALDITA VIEJA”, agarrando por sus propias manos, un arma blanca (Peinilla) y una maceta de madera y se me vino encima, yo salí corriendo, y este ciudadano inicio una persecución hacia mi persona, intento quitarme la vida, durante la mencionada persecución me decía: “TE VOY MATAR PORQUE ME TIENES OBSTINADO, al llegar al patio de mi casa, logre meterme para dentro de la misma, lugar donde me resguarde, luego siendo las 10:00 horas de la mañana, se presento una comisión de la guardia Nacional y se lo llevo preso…”.
En fecha 07-02-2008, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 08:00 horas de la mañana salio comisión con destino a San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, con la finalidad de dar cumplimiento a la investigación, específicamente en el Barrio Los Jabillos, Casa S/N, y procedimos a llamar al ciudadano ELIGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, quien se le notifico acerca de la denuncia interpuesta en su contra y de esta manera quedo detenido…”.
En fecha 26-05-2012, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de tener conocimiento de los hechos, se trasladaron al lugar de los hechos, y según ACTAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, dieron con la aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGEL CURIN TORRES, describiendo todas y cada una de las circunstancias, de tiempo modo y lugar de los hechos, en razón de los elementos de convicción cursantes en el expedientes.

En tal sentido, la Representación Fiscal comisiono a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin que realizara una serie de diligencias y experticias, tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como del presunto responsable, las cuales arrojaron un cúmulo de elementos de convicción, que lo señalan como la persona que le ocasiono VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, a la ciudadana Victima de Autos, dado y varias sendas investigación acumulada en razón a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, según acta de unificación, de fecha 27-05-2012, donde se unificaron las causas 04DDC-F5-290-07, 04DDC-F5-050-12, 04DDC-F5-055-12, 04DDC-F5-068-12 Y 04DDC-F5-251-12.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Publico del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera oferto en este juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Quinta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

1.- TESTIMONIALES.

1. TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS TTE (GNBV) GUTIÉRREZ BLANCO KLEIVE, S/1 (GNBV) COLMENARES CANCHICA RICARDO, S/2 (GNBV) GONZÁLEZ RODRÍGUEZ DENNIS, S/2 (GNBV) DE LA CRUZ JUÁREZ DOUGLAS Y S/2 (GNBV) VILLAMIZAR PUENTES ORLANDO, todos adscritos al Destacamento de Frontera Nº 63 de la Guardia Nacional de Venezuela del Estado Apure, funcionarios que suscribieron el Acta de Inspección Técnica Penal, de fecha 26-05-12. Siendo pertinente por cuanto se evidencian labores de investigación realizadas por los funcionarios y necesaria toda vez que demostrará ciertamente que los mismos practicaron la aprehensión en flagrancia.
2. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LUVIA MARÍA TORRES ARMARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.998.315, en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
3. TESTIMONIO DEL CIUDADANO QUINTERO MEJIAS WALTER MIGUEL, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.032.483, en su condición de Testigo Presencial de los hechos, en virtud de que conoce a cabalidad todos y casa uno del desarrollo de los hechos, específicamente la detención en flagrancia del imputado de autos.
4. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA TIBISAY GONZÁLEZ, en su condición de Testigo Presencial de los hechos, en virtud de que conoce a cabalidad todos y casa uno del desarrollo de los hechos, específicamente la detención en flagrancia del imputado de autos.
5.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DILVIA GONZÁLEZ, en su condición de Testigo Presencial de los hechos, en virtud de que conoce a cabalidad todos y casa uno del desarrollo de los hechos, específicamente la detención en flagrancia del imputado de autos.
6.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSÉ MANUEL ORTÍZ, en su condición de Testigo Presencial de los hechos, en virtud de que conoce a cabalidad todos y casa uno del desarrollo de los hechos, específicamente la detención en flagrancia del imputado de autos.
7.- TESTIMONIO DEL DR. JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS (MEDICO PSIQUIATRA), titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.926, Licencia Médica Nº MPPS42496, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital General Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando Estado Apure, por ser el funcionario que suscribió el EXAMEN DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICO, de fecha 13-02-12, practicada a la víctima en la presente causa. Esta prueba es pertinente por tratarse de la experta que realizó el reconocimiento médico a la víctima y es necesario a los fines de acreditar el estado Psicológico de la víctima al momento de ser evaluada.
8.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ORTEGA JOSÉ LUIS, ROMERO CAPRILES RAFAEL AUGUSTO, SÁNCHEZ ROJAS EVELIO y PIÑA NELSON DE JESÚS, adscritos al Destacamento de Fronteras numero 63 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes suscribieron las actas policiales de fecha 18-06-2007 y 21-09-2007, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los primeros hechos denunciados.

2. DOCUMENTALES
1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 26-05-12, suscrita por los funcionarios GUTIÉRREZ BLANCO KLEIVER, COLMENARES CANCHICA RICARDO, GONZÁLEZ RODRÍGUEZ DENNIS, DE LA CRUZ JUÁREZ DOUGLAS Y VILLAMIZAR PUENTES ORLANDO, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 63 de la Guardia Nacional de Venezuela del estado Apure, quienes dejan constancia del sitio del suceso. Siendo pertinente, por cuanto dicha diligencia policial es prueba fundamental para dejar constancia del sitio del hecho y necesaria toda vez que se evidencia el sitio donde ocurrió el hecho.

2.-EXAMEN DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICO DE FECHA 13-02-2012, suscrito por el Dr. JOSÉ NEPTALÍ MEJIAS, Médico Psiquiátrico adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital General Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure. Siendo pertinente pus el mismo deja constancia la inestabilidad emocional y psiquiatrita de la victima, toda vez que el deponente evalúo a la victima y observo exaltaciones en su animo personal con Trastorno Psiquiátrico.
Se deja constancia que en la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, se comprometió a consignar por ante el Tribunal de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, los números de Cédula de Identidad de los Testigos, a los cuales no se le indicó su Cédula de Identidad en el escrito Acusatorio.
Y una vez declarado el inicio del debate Oral y Pública se le concedió el derecho al ciudadano fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto así se decidió en la audiencia preliminar, manteniendo esta fiscalía la presente acusación, es decir, los admitidos en la audiencia preliminar” Es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de palabra a la ciudadana defensora: a Defensora Publica, MARÍA PERES COLMENARES, quien expuso lo siguiente: La defensa en ejercicio de sus funciones y en vista de que anteriormente al inicio de la audiencia mantuvo conversaciones con su representado, el cual le manifestó, que quería admitir los hechos, se adhiere a esa solicitud y una vez admitida los hechos solicita que se le otorgue una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, quien me ha manifestado que quiere admitir los hechos.
Que esta arrepentido de lo sucedido.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo: “yo lo que quiero es asumir los hechos, para dejar esto hasta aquí. A mi me da pena esto y venir pa´ esto, yo reconozco que cometí un error y quiero pedirle disculpa, y yo me he presentado siempre, a todas las citas que me han llamado, yo he venido.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: Defensa: viendo la conducta de mi defendido, y haber acudido a todos los actos, y viendo que le ofrece disculpa a la victima, por ello pedimos la suspensión Condicional de proceso, previsto y sancionado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con anticipación, y el articulo 44 ejusdem dice que podrá pedirse en cualquier estado del proceso.
Otorgado el derecho de palabra a la víctima la misma manifestó lo siguiente: Vista la admisión de los hechos presentada por el acusado y las disculpas del mismo hacia la víctima, se le concede el derecho de palabra a la víctima: LUVIA MARÍA TORRES ARMARIO. “Yo le digo una cosa, por mi no tengo problema en disculparlo, pero yo comencé eso en el año 1965, yo no quiero que haya más problemas, aquí el que es rígido es él, pero el no quiere obedecer la ley, y él hombre no se sale de la casa. El esta allá viviendo, e inclusive el sábado y domingo el estaba allá guarañando los terrenos del problema. Ese día del problema me bajo la tensión, él me hace la vida imposible. Él ese día me dio un palazo y me dejo una herida (Se deja constancia que la victima enseño una protuberancia que posee en el costado de su abdomen). Él día 29 de junio del año que paso él, se metió a la casa y me robaron un monto de cosas, no digo que fue él, pero él llego un día y me amenazo y le dio unos tiros en la casa, los cuales están foto. En estos días me arruinaron la casa y no creo que fuera una gente del pueblo. Desde el día, que me robaron la bombona de gas, estoy cocinado en leña moja. El día que fui a la segunda audiencia me robaron. Hay esta Teodoro que sabe los hechos. La casa me la arruinaron y me picotearon el zinc con la pala, tanto es así que cuando llueve me tengo que apartar para un lado. En la casa que el vive es de mi esposo que me la dejo y partimos el potrero y no me deja en paz. Hay una demanda por el tribunal agrario porque el saco una carta agraria a mis espaladas, y se metieron gente en el terreno, para que esa gente no hay ley y para mi lo me quieren es ver muerta, tanto trabajar para terminar arruinada. Mi ganado esta destruido, cuando salgo me daña el candado y me sacan todo. Yo lo perdono si él me paga para tirar la línea de donde estaba, ya que sale en 1.800 Bs.”
. Es todo. Habla el Fiscal del Ministerio Público: pido una medida especial para con la victima, como lo es que no se le acerque, ni la persiga, la reparación natural del daño causado a la victima, como lo es la reparación de la línea de la cerca que divide su casa con la de la victima, no por el mismo, si no a través de otras personáis una vez escuchado al acusado y de la defensa, y lo manifestado por la víctima no prestemos ninguna objeción a la suspensión condicional. Es todo. Oído lo planteado por las partes
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Oída la manifestación de la víctima, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 3) Que se trate del Procedimiento abreviado. 4) Que el acusado como lo es el caso nuestro admita plenamente el hecho que se le atribuye. 5) Que el solicitante acepte formalmente su responsabilidad en el mismo. 6) Que el acusado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y 7) Que no se haya acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los cuales prevén una pena máxima a imponer de: para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley especial que rige la presente materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; teniendo como termino medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN. Teniendo como termino medio CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 Ejusdem, prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, teniendo como termino medio DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, para un total de la pena de VEINTIOCHO MESES (28) DE PRISIÓN, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, para cada uno de los delitos, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva los mismos, es considerado por el legislador como delitos leves lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso conforme lo previsto en el articulo 43, con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Pena.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada y 44 Ut-Sutra, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE..
Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es: Municipio Puerto Nutria, Estado Barinas, Fundo del Ciudadano, Domingo Sierra, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos tribunales de violencia contra la Mujer. Con la finalidad de corregir su conducta, y evitar de que vuelva a reincidir en la misma, cada mes, todo conforme al contenido del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de veintiocho (28) meses de prisión, vale decir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este Tribunal conforme al principio de presunción de inocencia. ASÍ SE DECIDE.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar esta Juzgadora que revisado el sistema JURIS 2012 se pudo constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año y seis (6) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ÁNGEL CURIN TORRES ARMARIO, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula Identidad Nº 10.622.614, fecha de Nacimiento: 01-06-1.953, de 59 años de edad, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, Productor, alfabeto, y con Residencia en el Fundo el Merecure, Sector los Alelíes, al lado de la Brigada del Ejército, vía el Toyuyu, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, por la comisión de los delitos; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana, LUVIA MARÍA TORRES ARMARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.998.315, fecha de Nacimiento: 05-02-1945, de 68 años de edad, Residenciada: Fundo El Roble, Sector los Alelíes, Carretera Nacional, entre la Brigada del Ejercito y la Universidad Politécnico Pedro Camejo, Casa S/N, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. SEGUNDO: Que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley especial que rige la presente materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 Ejusdem, prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena correspondiente a aplicar de VEINTIOCHO MESES ( 28 ) DE PRISIÓN, vale decir DOS AÑOS (2) y CUATRO (04) MESES de prisión. TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Fiscal Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio Oral y Publico, ya que así lo manifestó la victima. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el articulo 43 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ÁNGEL CURIN TORRES ARMARIO, titular de la cedula Identidad Nº 10.622.614,, por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTICULO 375, CON VIGENCIA ANTICIPADA del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año y SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, conforme lo prevé el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es: Municipio Puerto Nutria, Estado Barinas, Fundo del Ciudadano, Domingo Sierra y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Con la finalidad de corregir su conducta, y evitar que vuelva a reincidir en la misma, cada mes, todo conforme al contenido del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copias certificadas de la presente acta a los fines de que se cumpla con lo aquí decidido. QUINTO: Igualmente se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, Otorgando Medidas de Protección y Seguridad a la victima de las previstas en el articulo 87 numerales; 1,5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.1.) Se refiere a la victima a los Centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. 5.) El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad.6.) Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia. 8.) Se decreta el apostamiento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Mantecal, Estado Apure, en la Residencia de la Mujer agredida por el tiempo de esta Suspensión Condicional del Proceso 9.) Se ordena al acusado la reparación del daño natural a la victima, como lo es la construcción o reparación de la línea de la cerca que divide la casa de la victima de la del acusado. SEXTO: Se ordena Medida Cautelar establecida en el artículo 92.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en la prohibición para el agresor de residir en el mismo Municipio donde vive la victima, durante el tiempo que dure esta Suspensión Condicional del Proceso. SÉPTIMO: Durante la suspensión del Proceso, recibirá la orientación del Equipo interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas se le podrá revocar la medida alternativa otorgadas, conforme lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con la pena impuesta correspondiente para cada uno de los delitos señalados, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Publica todo conforme a lo previsto a los articulo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del articulo 64 que rige la materia. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día 13 de Junio del año 2.014 a las 2:00 PM de la tarde de conformidad con lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.



Expediente NºCP31-S2012-000865