REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Diciembre de 2012.

200º y 151º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:

I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos LUIS ALBERTO QUERALES RODRIGUEZ e ISABEL XIOMARA HERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.590.558 y 9.564.494, respectivamente, en sus condiciones de padres de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), quienes establecieron: “El ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES RODRIGUEZ, acordó aportar la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.450) mensuales, mas dos (02) aportes extras durante los meses de Agosto la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.1.200) y en Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000), deducibles de los correspondientes bonificación vacacional y de fin de año respectivamente. Igualmente establecimos que los gastos referentes a medicina, serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como docente adscrito al Ejecutivo Regional. Dicha suma será descontada por el organismo empleador y depositada en cuenta de ahorros Nº 1750051180010038983 del Banco Bicentenario..
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, 13 del mes de Diciembre del año 2.012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Prov.

Dr. RAMON RIVAS.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ.
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.-

Abg. FREDDYS MARTINEZ.
Exp. N° JMS-201-12.
DM/FM/carmen.