REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 04 de Diciembre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal, los cónyuges YOSMER GUSTAVO GUEDEZ GALINDEZ y GUILLERMINA GALVIZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.569.137 y 8.189.319, en su orden, en fecha 08-11-2.012, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de la partida de nacimiento inserta en el folio 05 del presente expediente.
II
En fecha 12 de Noviembre de 2.012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”, intentado por los ciudadanos YOSMER GUSTAVO GUEDEZ GALINDEZ y GUILLERMINA GALVIZ CASTRO, ya identificados.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos YOSMER GUSTAVO GUEDEZ GALINDEZ y GUILLERMINA GALVIZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.569.137 y 8.189.319, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 08 de Marzo del año 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, según Acta Numero VEINTE (20). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, más dos aportes extras, correspondientes al comienzo de año escolar, en el mes de Julio y Bono de Fin de Año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) y SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) en su orden. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (04) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 02:11 p.m.
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
Exp. N° JMSS2-173-4.529-12
RRL/FM/nicxon.
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