REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de Diciembre de 2012.
202° y 153°


CAUSA Nº 1Rec-2323-12
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la inhibición interpuesta el 4-9-2012 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LUISA PANTOJA DE PARRA, quien de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para inhibirse del conocimiento de la causa que cursa ante al Despacho a su cargo en Expediente Nº 2U-577-12, la prevista en el numeral 4º del artículo 86 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO
DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA


Dejó de estar constituida está Corte de Apelaciones el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. EDGAR VELIZ como Juez Integrante de este órgano jurisdiccional.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA y VICTOR GARCIA.

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, está Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corre inserto de los folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencia, escrito mediante el cual las Fiscales JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO y EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS recusaron a la Juez LUISA MARIA PANTOJA DE PARRA con sustento en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen respectivamente como motivos para ello, tener el juez con cualquiera de las partes amistad manifiesta y cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Expresaron las recusantes que la Juez LUISA MARIA PANTOJA DE PARRA mantenía amistad manifiesta con el Abg. MANUEL PEREZ BERDUGO, quien intervenía como Defensor en la causa seguida ante el Despacho a su cargo en Expediente signado con el Nº 2U-577-11. Como medio probatorio para acreditar las causales de recusación, consignaron constante de seis folios útiles, Oficio Nº CDPA-837-12 del 31-8-2012, suscrito por la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Apure, mediante el cual a solicitud del Ministerio Público fueron entregadas copias de dos escritos firmados por la antes mencionada juez, uno del 5-10-2012 y otro del 21-10-2012, en los que, actuando como Defensora Pública Penal 5ª del Estado Apure, se inhibió en procesos en los que también intervenía el Abg. MANUEL PEREZ BERDUGO, por mantener con él vinculo de compadrazgo, al bautizarle uno de sus hijos.

La recusación fue planteada el 3-9-2012. El 4-9-2012 la Juez LUISA MARIA PANTOJA DE PARRA se inhibió invocando el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mencionar la recusación que interpusieran en su contra las Fiscales JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO y EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, no obstante ello, siendo que el motivo de inhibición es el mismo planteado en la recusación y que por mandato del artículo 87 eiusdem la inhibición es obligatoria para el juez cuando es recusado y estime procedente la causal invocada, se procederá sólo a resolver la inhibición, advirtiéndose que por estar contenidos en la recusación elementos probatorios que demuestran la amistad manifiesta entre la Abg. LUISA MARIA PANTOJA DE PARRA y el Abg. MANUEL PEREZ BERDUGO, los mismos podrán ser apreciados en este fallo, toda vez que están aceptados sin contradictorio por la inhibida.


*

Al folio 6 del presente cuaderno de incidencia, con fecha 31-8-2012, corre inserto Oficio CDPA-837-12, suscrito por la Abg. ROSELIN CELIS CHARAIMA, Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, del que se lee: “… informo que la Dra. Luisa Pantoja Morillo, actuando en su carácter de Defensora Publica (sic) Quinta, en fecha 05 de Octubre de 2.010 presento (sic) escrito mediante el cual se excusaba de conocer CAUSA Nº 2C-1419-10 seguida a el (sic) ciudadano; Ramón Fuentes Carrizalez, en razón de que en la misma actuaba el ciudadano Dr. Manuel Pérez Berdugo como Querellante y el mismo era su compadre de sacramento de su menor hijo… de lo cual en fecha 21 de Octubre de 2012 consignó Certificado de Nacimiento de Bautismo emitido por Parroco (sic) de la Iglesia Sagrada Familia…”.

A los folios 7 y 8 del presente cuaderno de incidencia, con fecha 5-10-2010, corre inserta copia certificada del Oficio Nº DP5-015-10, suscrito por la Abg. LUISA MARÍA PANTOJA DE PARRA, mediante el cual se dirigió a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Apure, expresándole: “… Me dirijo a usted, en la oportunidad de excusarme de conocer de la Causa Nº 2C-12.620-10, donde el imputado es el ciudadano… en virtud de que (sic) el Abog. Querellante en la mencionada causa es el Dr: (sic) Manuel Perez Berdugo, el cual es mi compadre de sacramento, por ser el padrino de mi hijo… lo cual es un hecho notorio y público… por lo que agradezco sea asignada dicha causa a otro Defensor Público con competencia en penal ordinaria, con la urgencia que el caso amerita…”.

Al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, con fecha 21-10-2012, corre inserta copia certificada del Oficio Nº DP5-018-2010, suscrito por la Abg. LUISA MARIA PANTOJA DE PARRA, mediante la cual se dirigió a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Apure manifestándole: “… Me dirijo a usted con la finalidad de consignar Certificado de Baustismo (sic) de mi hijo… de donde se desprende que el ciudadano Abg. Manuel Perez Berdugo es mi compadre de sacramento, esto en virtud de la excusa de no conocer en una causa, donde la víctima es Carlos Acosta y el querellante Manuel Perez…”.

Al folio 12 del presente cuaderno de incidencia corre inserta copia certificada del Certificado de Nacimiento y Bautismo del hijo de la Juez LUISA MARIA PANTOJA DE PARRA, en la que aparece mencionado como padrino, entre otros, MANUEL PEREZ BERDUGO.

Al folio 13 del presente cuaderno de incidencia corre inserta acta de inhibición suscrita por la Juez LUISA MARIA PANTOJA DE PARRA, se lee de ella: “… Por tal motivo, declaro en forma expresa que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto considero que actualmente me veo incurso en la causal prevista en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, cuyas copias deberá certificar el Secretario del Tribunal de Juicio, y sean remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se le siguen al precitado acusado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida en el Tribunal de Juicio correspondiente…”

Abstinente es la calificación perfecta para dar al informe de inhibición de la Juez LUISA MARIA PANTOJA DE PARRA, ya que no dijo nada, absolutamente nada sobre el vínculo que le unía con el Abg. MANUEL PEREZ BERDUGO, limitándose a expresar: “… considero obligatoria la inhibición… toda vez que tengo razones fundadas para no seguir conociendo de ella…” lo que demuestra su conformidad con las expresiones emitidas por las Fiscales JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO y EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, para recusarla, por lo que, la causal invocada para instaurar la crisis subjetiva del proceso, queda probada sólo con las alegaciones de éstas.


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Según se evidencia del escrito de recusación que presentaran las Fiscales JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO y EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS “… el juicio en la causa 2U 577-11 se apertura en fecha 02 de Agosto de 2012, siendo las partes DRA. IESMARY MIRABAL como Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público, la victima (sic) ANA MERCEDES GUEVARA, los imputados (sic) GILBERT JOSÉ PÉREZ FIGUEROA, JUAN JOSÉ LINARES QUEVEDO y ELIAS RAMÓN FRANCO OJEDA, y sus defensores MANUEL PEREZ BERDUGO defensor de ELIAS RAMON FRANCO OJEDA y el abogado ANTONIO RODRIGUEZ defensor de los otros dos imputados (sic), en esa oportunidad se escucharon a los imputados (sic) y varios testigos, posteriormente se continua (sic) con la celebración del juicio en fecha 10 de Agosto de 2012, siendo la última sesión en fecha 29 de Agosto de 2012, ahora bien, en fecha 30 de agosto de 2012 este despacho Fiscal tuvo conocimiento de que (sic) existe una amistad manifiesta entre la Juez Segunda de Juicio LUISA MARIA PANTOJA DE PARRA, y el defensor de uno de los imputados (sic) DOCTOR. MANUEL PEREZ BERDUGO, siendo éste ultimo (sic) padrino de bautismo de su menor hijo… quien fue bautizado en fecha 28 de Abril de 2007…” folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencia.

No puede la Corte voltear la mirada ante las circunstancias en que se planteó este asunto.

Ninguna justificación tiene que la Juez LUISA MARIA PANTOJA DE PARRA esperara ser recusada por las Fiscales JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO y EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, para después inhibirse.

Desde Octubre 2010 la Juez LUISA MARIA PANTOJA DE PARRA, ejerciendo como Defensora Pública del Estado Apure, manifestó su voluntad ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, de no intervenir en las causas donde también lo hiciera el Abg. MANUEL PEREZ BERDUGO, por cuanto éste era padrino de sacramento de uno de sus hijos.

No hay explicación para que la Abg. LUISA MARIA PANTOJA DE PARRA, después de haber solicitado como Defensora Pública en Octubre 2010 se le autorizara para separarse de los procesos en que intervenía el Abg. MANUEL PEREZ BERDUGO, en Septiembre 2012, siendo juez, no se inhibiera de inmediato en las causas en las que intervenía este profesional del derecho, sino que esperara ser recusada.

En materia de afectación de la capacidad subjetiva del juzgador, éste no debe esperar a que le recusen para inhibirse, hacerlo constituye falta grave cuando la causal de pérdida de imparcialidad es preexistente. Si bien el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la inhibición es obligatoria para el juez aun cuando hubiere sido recusado (si estima procedente el motivo argüido), los principios generales que rigen el tema del juez imparcial como derecho fundamental, le exigen un comportamiento que no permita la mas mínima duda sobre su objetividad al decidir.

Sucedió que la Abg. LUISA MARIA PANTOJA DE PARRA, a sabiendas que su compadre, MANUEL PEREZ BERDUGO, intervenía como abogado en una causa en la que ella era nada mas y nada menos que la juez de juicio, inició un debate oral y público el 2-8-2012, continuando su celebración el 10-8-2012 y el 29-8-2012, hasta que el 30-8-2012 las Representantes del Ministerio Público supieron de la amistad manifiesta que tenían.

Es injustificable el comportamiento de la Abg. LUISA MARIA PANTOJA DE PARRA, porque un vinculo sacramental es algo que no se “olvida” tan fácilmente. No hay ninguna excusa que explique por qué la Juez LUISA MARIA PANTOJA DE PARRA, cuando laboraba como Defensora Pública sí planteó separarse de las causas en las que intervenía el Abg. MANUEL PEREZ BERDUGO, sin esperar que nadie se lo pidiera, pero cumpliendo funciones jurisdiccionales esperó a que se le recusara, esto lo define la Doctrina Procesal como indiferencia consciente de la afectación de imparcialidad.

Lo aquí tratado impone a la Corte remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que ese órgano, de considerarlo procedente, inicie la investigación tendiente a establecer las responsabilidades disciplinarias del caso, sin que por ello esta Alzada deje de advertir a la mencionada funcionaria para que evite en el futuro incurrir en situaciones como la tratada, que se constituyen en obstáculo para alcanzar la efectiva tutela judicial (articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la inhibición planteada el 4-9-2012 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. LUISA PANTOJA DE PARRA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara con lugar la inhibición planteada el 4-9-2012 por la Juez 2ª en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LUISA PANTOJA DE PARRA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia a la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Remítase de inmediato copia certificada de la presente decisión a la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ
(PONENTE)

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.


EL JUEZ,

VICTOR GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA GONZALEZ



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (10:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA GONZALEZ
EEC/JCGG/VG/JG/Rosa M.
Causa Nº 1Rec-2323-12