REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 21 de Diciembre de 2012.
202° y 153°
PONENTE: VÍCTOR GARCÍA FLORES
CAUSA N°: 1Aa-2399-12
IMPUTADO: CRECENCIO EZEQUIEL ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.924.709
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS LUIS TORRES
VÍCTIMAS: BLANCA ALICIA ZAPATA, YEXICA IROLINA HERNÁNDEZ ZAPATA y ALICIA DEL CARMEN ZAPATA ZAPATA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA ARTICULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ARTÍCULO 218 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO PENAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 18-12-2012 por el Abog. CARLOS LUIS TORRES, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sustento en la vigencia anticipada del artículo 374 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en esa fecha 18-12-2012 por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ, mediante la cual decretó en perjuicio del ciudadano CRECENCIO EZEQUIEL ZAPATA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Resistencia a la Autoridad, artículo 218 primer aparte del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
En la audiencia de presentación de detenidos celebrada en la presente causa el 18-12-2012, expresó el Representante del Ministerio Público como fundamento de su pretensión:
“…(Omissis)… solicita el derecho de palabra y expone: Que hace uso del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se aplique el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución de la decisión que acaba de otorgar el órgano jurisdiccional, toda vez que el Ministerio Público a fin de avalar o sustentar partiendo del principio de legalidad (sic), de que lo que no es incorporado al proceso simplemente no existe, toda vez que de la investigación se ha garantizado como titular de la acción penal y en pro de la buena fe, de todas las disposiciones constitucionales de las cuales es obligatorio evitar conculcar tanto de nosotros como de terceros, los derechos que son inherentes a las personas, por esa razón los elementos que fueron puestos a este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 197 y 198 (sic) fueron incorporados a través de un medio lícito, partiendo de la licitud de la prueba, la cuales no fueron obtenidos (sic)bajo ninguna forma de coacción, tortura o amenaza, y conforme al artículo 22 deben ser valorados por el juez que tiene conocimiento partiendo de la sana crítica y de las reglas de conocimiento científico y las máximas de experiencia, lo cual se ha conculcado por parte de este órgano jurisdiccional al supeditar la decisión únicamente con el dicho de la víctima y echando por tierra todo lo que el órgano investigador bajo supervisión del director de la investigación penal logró recabar de la investigación, por tal motivo solicita el efecto suspensivo, de que son (sic)se ejecute la decisión en este acto, aun cuando si bien es cierto el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, establece los derechos de la víctima no es menos cierto que mal podría el Tribunal echar por tierra el artículo 22 de la sana crítica, relacionado con las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual en principio se evidencia un tipo penal por parte de la víctima que ha depuesto en este acto, lo cual en la deposición el Ministerio Público dejó constancia al respecto, de que hay una Simulación de Hecho Punible, dejando por tierra no solo los dichos por las víctimas a su vez testigos, si no los registros de evidencias colectados de las actas de investigación, de las peritaciones y reconocimientos legales que efectivamente deben ser valorados por este órgano jurisdiccional, lo cual a criterio del Ministerio Público no fue hecho en este acto, reitera no se de ejecución a la decisión tomada por este Tribunal. …(Omissis)…” (Folio 19)
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Para fundar la decisión mediante la cual el A quo decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en perjuicio del ciudadano CRECENCIO EZEQUIEL ZAPATA, se argumentó:
“…(Omissis)…vistas las exposiciones realizadas por las partes y la víctima, este Tribunal en el presente caso en aras de mantener la igualdad, no admite precalificación(sic)dada por el Ministerio Público del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y la agravante del artículo 65 en el parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque tal y como lo expuso la víctima en esta audiencia, quien manifestó que ella forcejeó con el imputado y en el momento que ella forcejeó con el imputado ella tenía el envase de gasolina, porque estaba echando ese combustible en su moto, y debido al forcejeo ella apretó el envase y fue cuando se impregnó de esta sustancia, y dejó constancia que la niña se impregnó de esta sustancia fue porque en virtud de la situación que se estaba presentando en ese momento en su casa, ella la alzó, por lo que este Tribunal no admite la precalificación de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, considera este Tribunal que en el presente caso lo que se observa de conformidad con el Informe Médico Forense que le fue practicado a la ciudadana Blanca Alicia Zapata López, lo que existe es el delito de Violencia Física, tal y como consta dicha ciudadana presentó un rasguño en su cuello, igualmente este Tribunal observa que también se encuentra configurado el delito de Resistencia a la Autoridad, tal y como consta en las actas policiales éste ciudadano una vez que los funcionarios se identifican como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, el imputado sabía que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque en un primer momento cuando ellos llegan él dice que es un hermano del señor Crecencio que es la persona que los funcionarios estaban buscando, por lo que eso que dice la defensa y el imputado de que no sabían quiénes eran las personas, es totalmente falso, porque él ya había tenido una conversación previa y él se había identificado como un hermano de este ciudadano, que él cargaba cinco mil bolívares en el bolsillo y por eso fue que emprendió la huida, eso tampoco es una versión creíble para este Tribunal, porque los funcionarios no dejaron constancia de que esta persona cargaba dinero en su poder, siempre que hay la aprehensión de una persona y les encuentran dinero siempre queda constancia en las actas de ese dinero, es una versión que está dando en este momento el imputado, pero para este Tribunal no es creíble esa versión, por lo que este Tribunal considera que si existe el delito de Resistencia a la Autoridad, porque en un primer momento él ya sabía que eran funcionarios policiales y cuando se dio cuenta que venían a aprehenderlo él quiso huir para no ser detenido por estos funcionarios, por lo que este Tribunal Decreta la Aprehensión en Flagrancia por los delitos de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, por lo que declara Sin Lugar la oposición que hace la Defensa al delito de Resistencia a la Autoridad, porque este Tribunal considera que tal y como consta en las actas policiales este delito está configurado, igualmente se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la flagrancia por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración; en cuanto al Procedimiento solicitado por el Ministerio Público … En cuanto a la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera solicitada por el Ministerio Público, en el presente caso como se dijo anteriormente se puede evidenciar que nos encontramos frente al delito de Violencia Física, que establece una pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses y el delito de Resistencia a la Autoridad, que establece una pena privativa de libertad de uno a diez meses, cuyas acciones penales no se encuentran prescrita (sic)dada su reciente comisión, en las actas existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado CRECENCIO ZAPATA como son: -La declaración de la víctima en esta audiencia; -Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guasdualito donde dejan constancia de la aprehensión del imputado, de fecha 14-12-2012; -Reconocimiento Médico Forense practicado por la Dra. Luz Mariana Alejo, adscrita a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guasdualito a la víctima Blanca Alicia Zapata en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por esta ciudadana; en la comisión de estos delitos Violencia Física y Resistencia a la Autoridad. Observa este Tribunal que en los delitos de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad sus penas no exceden de tres años su límite máximo, por lo que son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con los artículos 256 numerales 3y 8 en concordancia con el 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal no acuerda la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público, si no (sic) que acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone al imputado presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y se le impone Caución Económica equivalente a treinta (30) unidades tributarias, en virtud de que no está demostrado en las actas el arraigo en el país y tomando en consideración que se trata de los delitos de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, una vez se constituya la caución económica el Tribunal ordenará librar boleta de libertad, en consecuencia se ordena su reclusión en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito.…(Omissis)…” (Folios 15 al 18)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Defensor Público Abogado OSCAR PARRA expone sus alegatos de ley a los fines de dar contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, bajo los términos siguientes:
“…(Omissis)…Hace formal oposición a la solicitud de efecto suspensivo realizado por el Ministerio Público, en primer lugar es clara la situación la Corte de Apelaciones del estado Apure en diversas oportunidades ha señalado expresamente que este efecto suspensivo procede cuando los jueces de Control como en el presente caso, otorgan libertades plenas, en este caso no hay ningún tipo de libertad plena, hay la asignación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, estamos en el inicio de la investigación, no se puede hablar mucho de la sana critica, este efecto suspensivo lo que persigue es mantener privado de libertad a su defendido, …(Omissis).., por lo que solicita se declare Sin Lugar la solicitud del efecto suspensivo esgrimido por el Ministerio Público por cuanto el mismo no se adapta a los supuestos de hecho …(Omissis)…” (Folio 19 al 20)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para apelar, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. Carlos Luis Torres, solicitó el efecto suspensivo en virtud de que el Juez a quo no actuó de conformidad a las previsiones del artículo 22 de la ley adjetiva penal, ya que fundó su decisión solamente en los dichos de la víctima, sin tomar en cuenta otros actos de investigación aportados por el Ministerio Público al presentar al imputado CRECENCIO EZEQUIEL ZAPATA .
El Defensor Público de CRECENCIO EZEQUIEL ZAPATA, al dar contestación al recurso hizo oposición a la solicitud del efecto suspensivo, solicitando la declaratoria sin lugar del mismo, alegando que no fue fundamentado en la normativa legal vigente.
El Fiscal del proceso, en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 18-12-2012, precalificó los hechos que atribuyó al imputado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 eiusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el primer aparte del numeral 2 del artículo 218 del Código Penal .
En el auto recurrido decidió el A quo no admitir la precalificación dada por el Ministerio Público respecto al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, así como tampoco la agravante del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo sólo la de VIOLENCIA FÍSICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Expuso en este sentido:
“…porque tal y como lo expuso la víctima en esta audiencia, quien manifestó que ella forcejeó con el imputado y en el momento que ella forcejeó con el imputado ella tenía el envase de gasolina, porque estaba echando ese combustible en su moto, y debido al forcejeo ella apretó el envase y fue cuando se impregnó de esta sustancia, y dejó constancia que la niña se impregnó de esta sustancia fue porque en virtud de la situación que se estaba presentando en ese momento en su casa, ella la alzó, por lo que este Tribunal no admite la precalificación de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, considera este Tribunal que en el presente caso lo que se observa de conformidad con el Informe Médico Forense que le fue practicado a la ciudadana Blanca Alicia Zapata López, lo que existe es el delito de Violencia Física, tal y como consta dicha ciudadana presentó un rasguño en su cuello, …(Omissis)…” (Folio 15 al 16).
Ahora bien, la jueza de la recurrida deja por sentado que vista la declaración de la víctima en el acto de la audiencia de presentación por flagrancia, la misma narró los hechos que dieron lugar al presente proceso, basados en una situación distinta a la señalada en actas policiales, observando que no existen los supuestos o elementos para atribuirle al ciudadano CRECENCIO EZEQUIEL ZAPATA el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, sino que se está en presencia de un tipo delictivo como es la VIOLENCIA FÍSICA que realizó en contra de la ciudadana BLANCA ALICIA ZAPATA LÓPEZ.
El Ministerio Público fundamentó su impugnación alegando que no podía el A quo con la sola declaración de la víctima, desestimar la precalificación jurídica que le había dado a los hechos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, ya que habían otros actos de investigación que lo impedían.
El razonamiento de la jueza de Primera Instancia para desechar la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, no fue arbitrario, al dejar expresa constancia con la declaración de la víctima, rendida ante el órgano jurisdiccional, que en un forcejeo con el imputado, y no con la intención de este de quitarle la vida, fue que acontecieron las circunstancias en que resultó mojada con gasolina, reforzando su pronunciamiento con el resultado d experticia que se practicó a Blanca Alicia Zapata, de la que acreditó que sólo había sufrido un rasguño en el cuello. No existiendo ningún otro elemento que soportara el peso de lo pedido por el Ministerio Público, desvirtuando su apreciación, fue que se produjo el pronunciamiento en controversia, con motivación correcta en virtud de lo antes expuesto.
Luego, desestimada la precalificación jurídica de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y precisado por la juez de primera instancia que respecto a los delitos de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, el cuantum de pena asignada a éstos, hacía procedente el otorgamiento de Medidas cautelares de las descritas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó las mismas con motivación justificada, señalando:
“…(Omissis)…en cuanto a la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera solicitada por el Ministerio Público, en el presente caso como se dijo anteriormente se puede evidenciar que nos encontramos frente al delito de Violencia Física, que establece una pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses y el delito de Resistencia a la Autoridad, que establece una pena privativa de libertad de uno a diez meses, cuyas acciones penales no se encuentran prescrita(sic) dada su reciente comisión, en las actas existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión de estos delitos, observa este Tribunal que en los delitos de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad sus penas no exceden de tres años su límite máximo, por lo que es procedente medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)” (Folio 16 al 17)
Así las cosas, considera esta Corte de Apelación, que lo ajustado a Derecho en este asunto es declarar sin lugar la pretensión del Ministerio Público contra la decisión de fecha 18-12-2012; dictada por la Jueza BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN, que acordó medida cautelar sustitutiva de Privación de libertad al ciudadano CRECENCIO EZEQUIEL ZAPATA. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 18-12-2012 por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. CARLOS LUIS TORRES, contra la decisión de fecha 18-12-2012, mediante la cual la Jueza BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad al artículo 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CRECENCIO EZEQUIEL ZAPATA.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diaricese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, para que ejecute las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado antes descrito.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2012.
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ EL JUEZ, (PONENTE)
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ. VICTOR GARCIA
JESSICA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Causa Nº 1Aa-2399-12
EEC/JGO