REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2012.
202º y 153º
Asunto Penal: S1C-341-12 (1C-13371-10)
Recibido como fue escrito de fecha 06-12-2012, suscrito por ciudadanas ABG. FRANCIS IRAIMA SALINAS DE GONZALEZ, en su Carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, y ABG. AMELIA GIORGINA CASTILLO GOMENEZ, Fiscal Décima del Ministerio Publico, en la cual requiere lo siguiente: “…la aplicación de Procedimiento especial en decomiso de Bienes, y en consecuencia una vez cumplidos y agotados cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, se decrete el Decomiso de la Aeronave Siglas N34CG, Marca: Cessna, Modelo 340, color blanca, franjas vinotinto con rojo, por cuanto dicho bien resulta de difícil administración para el ente rector”; en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en principio los hechos por los cuales fue retenida la Aeronave Siglas N34CG, Marca: Cessna, Modelo 340, color blanca, franjas vinotinto con rojo, son los siguientes: “En fecha 13 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, una comisión integrada por oficiales castrenses se encontraban en labores de patrullaje a bordo de un Helicóptero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en el área de la población de Buena Vista del Meta, Estado Apure, cuando visualizaron desde las alturas una (01) avioneta tipo Cessna 340, de color blanco, con franjas roja y vino tinto, a sus laterales y en la parte del frente de dicha aeronave, se encontraba los mencionados imputados de autos, la misma se ubicaba en un campo abierto donde predomina medianamente la vegetación de corta húmeda, una vez en tierra les solicitaron las identificaciones a los ut supras, manifestando llamarse RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, y ALBERTO QUINTANA, declarando el imputado: RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA (piloto de la Aeronave) que venia piloteando desde Trinidad y Tobago, y su destino era Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inmediatamente le solicitaron el plan de vuelo, y éste tomo una actitud nerviosa e insegura, manifestando que no recordaba donde lo tenia y nunca lo presento, luego informo que el motivo por el cual se encontraban en el área de Buena Vista del Meta, Estado Apure, fue porque momentos de salir del Aeropuerto de Trinidad y Tobago, le presto la colaboración a dos (02) ciudadanos presuntamente de nacionalidad Colombiana trasladarlos hasta Venezuela y al momento que entran al espacio aéreo venezolano, supuestamente los apuntaron con pistolas de color negro y le dieron la orden de apagar el equipo de comunicación de la aeronave, insistiéndole que se desviara y aterrizara de manera forzosa en el área donde la comisión los encontró, luego que aterrizaron, los dos (02) ciudadanos de nacionalidad colombiana se bajaron de la aeronave y se internaron entre los morichales (zona boscosa) donde no los volvieron a ver. En consecuencia, los efectivos castrenses procedieron a efectuar una revisión en los alrededores del mencionado sector, con la finalidad de constatar la información suministrada por el mencionado imputado no localizando ninguna persona ni objetos de interés criminalístico, motivo por el cual los funcionarios castrenses, en virtud de la irregularidad y el aterrizaje de la aeronave en la referida zona, les informaron que quedaban preventivamente detenidos, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, se les leyeron sus Derechos Constitucionales, resguardando la aeronave y ulteriormente fue comunicada a la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Ciudad, quien motivado al caso y la distancia, por delegación se les requirió informaran a la Fiscal Octava en Materia de Drogas del estado Amazonas, quedando recluidos en el Centro de Detención Judicial del estado Amazonas.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 16-09-2010, el Despacho Fiscal Décimo recibió oficios Nros. CR-09-GAES-9-SIP: 1047 de fecha 16-09-10, y CR-09-GAES-9-SIP: 1048 emanados del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, conjuntamente con las actuaciones preliminares del procedimiento en flagrancia, y colocan a disposición de la Representante Fiscal Décima con Competencia en Materia de Drogas, a los imputados RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746 y ALBERTO QUINTANA, pasaporte No. V- 306505437, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.089.329, dentro del lapso establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturandose la investigación penal signándole el No. 04-F10-0141-10 de fecha 19/08/2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del eiusdem, posteriormente fueron puesto a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con oficio N° AMAZ-F08-982-2010 de fecha 15-08-10, quien ese órgano jurisdiccional les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: Ahora bien, en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 16/08/2010, el órgano jurisdiccional, a solicitud de la Representación Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; acordó proseguir la investigación penal aplicando el procedimiento ordinario, decreto la aprehensión en flagrancia, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordeno como centro de reclusión el Centro estadal de detención Judicial Amazonas, conforme a los artículos 373, 248 y 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando no solo la entidad de los delitos, sino la magnitud del daño causado, además acordó la incautación preventiva de los objetos involucrados en la investigación por parte de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo establecido en el articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, en virtud de que el lugar donde ocurrieron los hechos fue en Buena Vista del Meta en el Estado Apure, el Tribunal de la Circunscripción del Estado Amazonas declino la competencia de la referente investigación, según lo establecido en el Art. 57 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en fecha 23-08-10, mediante oficio No. 04-F10-0784-10, en virtud de lo cual se comisiono al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se sirviera practicar las diligencias indicadas en el inicio de investigación penal, en un lapso de treinta y cinco (35) días, contados a partir de recibida la investigación penal. Finalmente, en fecha 21-09-10, con oficio No. CR-9-GAES-9-SIP:1047, CR-9-GAES-9-SIP:1048, se recibió la investigación penal, con las diligencias solicitadas y debidamente practicadas por el organismo comisionado, obteniendo como resultado; las actuaciones preliminares del procedimiento en flagrancia entre ellas acta de investigación penal, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, acta de entrevista a los funcionarios militares actuantes, oficio de fecha 25 de agosto de 2010, signado con el N° CR-9-GAES-9-SIP 959, dirigido al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, oficio de fecha 25 de agosto de 2010, signado con el N° CR-9-GAES-9-SIP 960, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, experticia de fecha 08 de septiembre, signada con el N° 9700-256-2924, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Acta de Barrido de fecha 15 de agosto de 2010, acta de deposito de fecha 15 de agosto de 2010, Registro de cadena y custodia de evidencia física de fecha 15 de agosto de 2010, Registro de Cadena de Custodia de evidencia física de fecha 15 de agosto de 2010, Acta de Inspección Ocular de fecha 15 de agosto de 2010, Reseña fotográfica del sitio del suceso. De las resultas obtenidas, entre ellas los resultados de la experticia de barrido química realizada en el interior de la aeronave incautada, siendo elaborada por el experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional del Core Nº 9, del cual se desprende el siguiente resultado: Ensayos de Coloración: SCOTT para cocaína: Positivo, lo cual dentro del Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano aplicable se encuentra enmarcado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte; por lo tanto la conducta desplegada encuadra según lo sancionado en la Ley Especial que rige la materia de drogas, según la conducta de la actividad ilícita.
CUARTO: Que posteriormente fue declinada la competencia por el territorio, y correspondió por distribución a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando estado Apure, el cual le signo el numero 1C-13371-10, siendo apertura a juicio oral y publico en fecha 01-11-2012, luego de ser admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.
QUINTO: Que consta igualmente, que a la aeronave ya mencionada, le fue practicada la experticia de barrido química realizada en el interior de la aeronave incautada, siendo elaborada por el experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional del Core Nº 9, del cual se desprende el siguiente resultado: Ensayos de Coloración: SCOTT para cocaína: Positivo, lo cual dentro del Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano aplicable se encuentra enmarcado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte; por lo tanto la conducta desplegada encuadra según lo sancionado en la Ley Especial que rige la materia de drogas, según la conducta de la actividad ilícita.
SEXTO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo siguiente: “…A tal efecto, la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ha solicitado al Ministerio Publico, se tramite ante ese Órgano Jurisdiccional, autorización para proceder al Decomiso de dicho bien, ya que, lo ha catalogado como de “Difícil Administración” lo cual se desprende de la comunicación N° ONA-P-O-003996, de fecha 30 de Agosto de 2012 suscrita por el ciudadano Nestor Reverol Torres…
SEPTIMO: Al respecto, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta que:
Articulo 271. “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será publico, oral, breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
OCTAVO: Que el Artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
Del igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado...”.
NOVENO: De conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 3° y 4° del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente, es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 111 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De manera que siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 202 y 283 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal (Vigente del 04-09-2009, Gaceta Oficial N° 5930), podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En efecto, el artículo 108 ahora 111 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, la acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado.
DECIMO: El articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:
Bienes asegurados, incautados y confiscados.
El Juez o jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión, del delito investigado de conformidad con este ley…
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitara al Juez o jueza de control su disposición de venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizara de ser procedente su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro daño o perdida. El producto de la venta de los mismos sera resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme…”
DECIMO PRIMERO: Que en el presente asunto se evidencia que el bien objeto del presente dictamen no ha sido objeto de solicitud de entrega, o exista persona alguna que haya mostrado interés en el mismo, o acreditado mediante instrumento publico ser propietario. Que al folio setenta y tres (73) del presente asunto, oficio N° 1233-10, de fecha 18-08-2010, mediante el cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la población de Puerto Ayacucho, coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas – Amazonas, la Aeronave TIPO CESSNA 340 SIGLAS N340CG SERIAL 340-0323 de Color Blanco con franjas rojas y vinotinto, así como los demás objetos incautados en el procedimiento.
DECIMO SEGUNDO: Que en efecto, el artículo 29 Constitucional, reza:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
DECIMO TERCERO: De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…”
DECIMO CUARTO: Así mismo el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, señala el procedimiento a seguir cuando se presentan solicitud de Decomiso de Bienes ya incautados, y refiere lo siguiente:
“…Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación Nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar, ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza acordará el decomiso del bien. Si existiere oposición, el juez o jueza notificará al fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal. En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocará a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez o jueza decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes. Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se acordará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno. Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual acuerda el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la orden del órgano rector. El juez o jueza ordenará a los órganos competentes, que expidan los títulos o documentos respectivos que acrediten la propiedad del bien a favor del órgano rector
En consecuencia este Tribunal conforme a la norma ya citada, se acuerda abrir el Procedimiento señalado en el articulo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, referido al Decomiso de los bienes, en virtud que, desde el 18-08-2012, ha la fecha 10-12-2012, ha transcurrido dos (02) años Tres (03) meses y Veintidós (22) días desde la incautación de la Aeronave TIPO CESSNA 340 SIGLAS N340CG SERIAL 340-0323 de Color Blanco con franjas rojas y vinotinto; y se acuerda ordenar al órgano rector, a saber Oficina Nacional Antidrogas (ONA) para que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación Nacional, el cual indicará las causas de la notificación, que no es otro que el ya mencionado, debiendo consignar copia del mismo por ante este Tribunal, y pasados como sean treinta (30) días luego de la publicación de dicho cartel, se seguirá con el procedimiento estatuido en el articulo ya citado. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
UNICO: Se apertura el Procedimiento de Decomiso del bien, consistente en Aeronave TIPO CESSNA 340 SIGLAS N340CG SERIAL 340-0323 de Color Blanco con franjas rojas y vinotinto; y se acuerda ordenar al órgano rector, a saber Oficina Nacional Antidrogas (ONA) para que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación Nacional, sobre el procedimiento aquí iniciado, todo conforme a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica de Drogas. Cúmplase. Notifíquese a las partes y remítase a la solicitante copia certificada del presente auto.
Dada sellada y Firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en l Penal en funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando a los diez (10) días del mes de Diciembre del 2012.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. KATIANA LUSINCHI.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KATIANA LUSINCHI.
Solicitud Penal: S1C-341-12 (1C-13371-10)
Fiscalía: 04-F70-41-2010.
EMBL..-