REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-16862-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUELBLANCO
PROCEDENCIA: FISCALÍA 05º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOHAN GARCIA
VÍCTIMA : ALEXIS ALEXANDER ZAMBRANOI GUERRA
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) ANGELUCCI FLORES REMO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.470.221, natural de Maracay. Estado Aragua, nacido el 14-05-1982, de 30 años de edad, hijo de Franlly Angelucci (v) y Carmen Flores, residenciado en el sector Los Ángeles, casa s/n específicamente en el Hotel Los Llaneros. Bruzual. Estado Apure.
DELITO Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración
En el día de hoy, 13 de Diciembre de 2012, siendo las 10:35 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, el Acusado ANYELICHI FLORES RIMO MANUEL la victima ALEXIS ALEXANDER ZAMBRANO, el representante de la victima ALEXIS ZAMBRANBO, y el alguacil LUIS ZAPATA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: “En mi condición de Fiscal de la Fiscalia 8° del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 30-10-12.(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así mismo solicita se deje constancia que subsana las fechas que fueron por error material de las: 1- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL al ciudadano YONNY RICHARD GUEVARA SANTANA de fecha 21-09-11 siendo la correcta 21-09-12, 2- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL al ciudadano ZAPATA SANTANA ALEXIS OMAR de fecha 21-09-11 siendo la correcta 21-09-12, 3- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL a la ciudadana BLANCA MARGARITA GARRIDO de fecha 21-09-11 siendo la correcta 21-09-12 4- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana GLENDA YERLINA BONA FARFAN de fecha 22-09-11 siendo la correcta 22-09-12, de igual manera solicito se deje constancia que fue consignado otro informe medico quien practico el Reconocimiento Medico Legal al ciudadano ALEXIS ALEXANDER ZAMBRANO GUERRA, y el cual promuevo como prueba. así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: ANYELICHI FLORES RIMO MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.470.221, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en conexión con el articulo 80 ambos, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano ALEXIS ALEXANDER ZAMBRANO GERRA, norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia las pruebas, las cuales rielan en los folios 90 al 97 del expediente, de igual solicito se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del hoy acusado ANYELICHI FLORES RIMO MANUEL. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusador privado y expuso: Dentro de la oportunidad legal del día 03 del presente año, se consignó una acusación particular propia el cual se encuentra inserta en el folio 140 hasta 152 de la presente causa como resultado de la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal donde se señalo de la identificación con los datos portados del Ministerio Publico y esta representado por el defensor Lamuño, (Se deja constancia que narro los hechos acontecidos en fecha 21-09-12), este hecho ha ocasionado dos intervenciones quirúrgica en la victima la primera fue una Laparotomía exploradora Toracotomia Mínima y la segunda Toracotomia P.L derecha decortificación Pulmonar, ante una situación incierta de las secuelas que produce en la salud, la defensa hace mención de todas y cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y a su vez solicita esta defensa el enjuiciamiento y que sea admitida la acusación particular propia, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ALEXIS ALEXANDER ZAMBRANO GUERRA y expone: “Yo lo que le pido es Justicia, yo no tenia cicatrices en mi cuerpo ahora mire como quede, también no quede igual como antes, esto me afectó muchos órganos de mi cuerpo, tengo mucha dificulta para hablar por lo de mi pulmón, yo lo que pido es que se haga justicia. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Octava del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en conexión con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano ALEXIS ALEXANDER ZAMBRANO, quien manifestó: “Si deseo declarar y expone: yo lo que tengo que decir que nosotros iniciamos un forcejeo y fue ahí que punzo penetre a la victima con un cuchillo, no fui criado como delincuente, yo no quise hacerle ese daño, los dos forcejeamos con ese cuchillo, en mis 30 años yo nunca he cometido ningún otro delito, esto me ha traído muchas consecuencias también traumas psicológicos con este encierro en la cárcel, no fue mi intención hacerle daño. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO: Por lo antes narrado por el ministerio publico y el apoderado de la victima, en este sentido por el delito por el cual se le está imputando a mi representado a saber el de Homicidio Calificado en grado de Frustración, debo destacar que no están dados los supuestos, sin embrago a los efecto que prosiga la causa por las características propias, por cuanto mi defendido nunca trato de matar a la víctima solo fue un forcejeó y no porque nadie lo fuera perseguido el mismo entrego el arma, nosotros no tenemos ningún problema en presentarnos por eso es que pido a el tribunal desestime por el delito que se le esta acusando y admitir que fuera por la lesiones es por ello que solicito un cambio de calificación jurídica. En este caso de la parte acusadora hace mención de los elementos de las actas policiales y sobre los informe medico donde determina todos los elementos, sin embargo para que este sea determinado nos debe ilustrar como la intencionalidad, es por ello que solicito que este tribunal cambie la calificación jurídica de la que ambas partes tanto de la fiscalía y el acusador privado han acusado. Es cierto lo que trae como consecuencia que en la presencia de otro delito menos grave en intencional, por lo tanto la fiscalía esta tomando la calificación del delito por lo que esta en las actas policiales y en la informe medico donde determina el tiempo de curación donde dejo secuela irreversible, ningún informe medico determino un daño o una secuela por el contrario mi defendido ha tenido una conducta intachable y tiene 30 años, La experticia psiquiatrica lo que si es de renunciar con pretensión a la fiscalía efectuar el cambio y admitir el delito de lesiones, y que no quede privado por cuanto no es de esta región y solo tiene un solo familiar quien es Juan flores, el problema es de los fiadores, Yo le pido a este tribunal de cambiar la calificación no seria la de fiadores, Si lo admito mi representado tiene problema de droga, si este tribunal considera que si existe el cambio de calificación no sea la de fiadores ya que no es de esta región y no tiene solvencia económica, En cuanto a los elementos probatorios, promovimos una prueba de informe par desvirtuar las pruebas de la fiscalia y de la parte acusadora, es por lo que solicito al tribunal oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas para que le informe que mi representado no tiene otros antecedentes, En segundo lugar solicito el cambio de la calificación jurídica por cuanto no existe en ninguna acta las secuelas que produjo esta lesión y sea admitida el delito de lesiones y a su vez nos conceda una medida cautelar menos gravosa. es todo... Seguidamente el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: “PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: ANYELECHI FLORES RIMO MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.470.221, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en conexión con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano ALEXIS ALEXANDER ZAMBRANO GUERRA y verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Publico; y en consecuencia se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa Privada, en el sentido que se cambia la calificación. SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE las pruebas del Ministerio Público, por haber señalado su pertinencia y necesidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se tiene como subsanada las fechas de las entrevistas tomadas, conforme a lo establecido en el articulo 313.1 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por constituir los mismos un error de forma. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por el ciudadano ALEXIS DAMASO ZAMBRANO GARRIDO, asistido por el ABG. JESUS LEONARDO ARCHILA MOLINA, en contra del ciudadano ANYELECHI FLORES RIMO MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.470.221, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en conexión con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano ALEXIS ALEXANDER ZAMBRANO GUERRA, en consecuencia se le confiere la cualidad de Querellante, conforme a lo establecido en el articulo 309 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el querellante en su escrito de Acusación Particular Propia. QUINTO: No Se admiten las pruebas promovidas por la defensa en la persona del DR. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de defensor del acusado ANYELICHI FLORES RIMO MANUEL, referidas en su escrito de fecha 19-11-2012, y las cuales consta de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure y a Hogares Crea, por cuanto la investigación ya concluyo con la presentación del acto conclusivo, y debió la defensa requerir las mismas en la fase preparatoria y por ante el Ministerio Publico. SEXTO: SE RECHAZA en este acto la solicitud que hiciera la defensa Privada WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en el sentido de conceder a su representado una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, y se hace la siguiente observación como punto especial, en fecha 24-09-12 la fiscalía Quinta del Ministerio Publico solicito medida privativa, y en ese acto fue acordada la misma. Que posteriormente correspondió el presentí asunto del conocimiento a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien no solicito la prorroga correspondiente ni emitió ningún acto conclusivo al respecto, por lo que fue sustituida la privación de libertad por una medida menos gravosa en fecha 25-10-2012, imponiéndosele la establecida en el articulo 256 numerales 3, 6 y 8 con la presentación de 02 fiadores, dicha medida no fue ejecutada por no cumplir con los requisitos exigidos. Ahora bien, lo que motivo a la concesión de dicha medida no fue por que hubieren variado las circunstancia bajo los cuales se decreto la misma en fecha 24-09-2012, sino porque no fueron presentadas en su oportunidad la solicitud de prorroga y el acto conclusivo correspondiente; y visto que en el presente asunto, el acto conclusivo de acusación fue presentado en fecha 30-10-2012, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en conexión con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, dan por llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que aun nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el ya citado, por el cual se admitió en este acto la acusación, y como presunto responsable del mismo se encuentra individualizado el ciudadano ANGELUCCI FLORES REMO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.470.221; que a pesar de ser imperfecto el delito, merecen pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta de investigación Penal de fecha 21-09-2012, donde se deja clara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las entrevistas tomadas a los ciudadanos YONNY RICHARD GUEVARA SANTANA, ZAPATA SANTANA ALEXIS OMAR, BLANCA MARGARITA GARRIDO, GLENDA YERLENIA BONA FARFAN. Reconocimiento medico Legal, Acta de Lectura de Derechos del Imputado de autos. Acta de Retención Preventiva de lo colectado y Registro de Cadena de Custodia. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un ilícito penal grave, que atenta contra el derecho a la vida, con una sanción de entre quince (15) a veinte (20) años de prisión; que los hechos se suscitaron en este Estado el cual en zona fronteriza con la Republica de Colombia, siendo de fácil acceso a la misma por cualquier medio. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, ANGELUCCI FLORES REMO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.470.221, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de la admisión del escrito acusatorio por parte de este Tribunal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. SEPTIMO: Una vez decidida la solicitudes de las partes, admitida la acusación del Ministerio Público, la acusación particular propia, y las pruebas; el Tribunal procede a informar al imputado previamente identificado, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada a los mismos por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el mismo de manera individual, sin apremio y sin coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. En consecuencia este Tribunal ante la no admisión de los hechos por parte del acusado, y visto que de las exposiciones de las parte surge un contradictorio que debe necesariamente ser dilucidado en un debate oral y publico; se declara concluida la fase intermedia y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2012.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 1C-16862-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUELBLANCO
PROCEDENCIA: FISCALÍA 05º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOHAN GARCIA
VÍCTIMA : ALEXIS ALEXANDER ZAMBRANOI GUERRA
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) ANGELUCCI FLORES REMO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.470.221, natural de Maracay. Estado Aragua, nacido el 14-05-1982, de 30 años de edad, hijo de Franlly Angelucci (v) y Carmen Flores, residenciado en el sector Los Ángeles, casa s/n específicamente en el Hotel Los Llaneros. Bruzual. Estado Apure.
DELITO Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y vista la Audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ANYELECHI FLORES RIMO MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.470.221, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en conexión con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano ALEXIS ALEXANDER ZAMBRANO GUERRA, Y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Representante Fiscal como por la Defensa Privada y Acusador Particular en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: ANYELECHI FLORES RIMO MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.470.221, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en conexión con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano ALEXIS ALEXANDER ZAMBRANO GUERRA, encuadrando el derecho en los siguientes hechos: “…En esta misma fecha…compareció por ante este despacho, una persona quien dijo ser y llamarse…ANGELUCCI FLORES REMO MANUEL…quien nos manifestó que acababa de herir a un ciudadano con un arma blanca denominada (cuchillo) este mencionado ciudadano cargaba en su mano un objeto ensangrentado y presentaba una aptitud nerviosa, por lo que en ese momento de oír lo que estaba diciendo este ciudadano le verbalice que arrojara el arma blanca hacia el suelo y colocara su manos al cuello donde pudiera ver con claridad, efecto el ciudadano coopero…le solicite sin poseía algún otro objeto entre su vestimenta o adherida a su cuerpo…este ciudadano dijo que no cargaba mas nada y se le pidió datos concretos donde había sido el hecho…nos informo que eso había sido en la avenida principal cerca de la licorería denominada el surtidor…me constituí en comisión policial…para trasladarme hasta el lugar de donde presuntamente se había sido cometido un hecho punible…al llegar a este logre dialogar con un ciudadano llamado JOSE NAKADI EL YAHAR, que se encontraba cerca del lugar, le realice una serie de preguntas, me dijo que el no sabia nada de eso por que el estaba en su lugar de trabajo ys que es empleado de esa licorería…y escucho a una persona que estaba gritando y se asomo a la puerta logrando ver a un ciudadano herido y otro ciudadano lo monto en un vehiculo tipo moto y se lo llevo…nos trasladamos hasta el ambulatorio…para tratar de lograr obtener lo datos del presunto herido…pudimos observar que ya lo estaban introduciendo en una ambulancia…y en ese momento por la brevedad de la situación no pudimos obtener el informe medico…me entreviste con la Dra de guardia la cual me facilito el nombre del ciudadano Alexis Alexander Zambrano Guerrero…nos facilito la boleta de referencia donde menciona la impresión diagnostica se trata de un herida punzo penetrante producida por un arma blanca…”. Por lo que verificado que dicho acto conclusivo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 de la ley adjetiva penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS SIGUIENTES PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, LAS CUALES SON: TESTIMONIALES A. EXPERTOS: 1-Declaración del funcionario Experto Dr. ELIAS FERRER, Médico Forense, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación A, del Estado Apure, quien practico el Reconocimiento Medico Legal s/n 2- declaración del funcionario Dr. SALVADOR POLANCO, Director del Ambulatorio Rural II Bruzual quien suscribió informe médico, 3- Declaración del Funcionario JUNER AGUILERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien suscribió experticia de Reconocimiento Legal N° 9700.0253.0553, 4- Declaración del funcionario MIGUEL GODOY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminialisticas, quien suscribió experticia de hematológica, 5.- Testimonial del DR. IVAN NIEVES, experto Profesional Especialista III Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas. Estado Barinas, quien practico Informe Medico de fecha 26-10-2012, signado con el numero 9700-143-2764, a la victima. B TESTIMONIOS: 1-Declaración del funcionarios actuantes OFI (PBA) AGUIN FLORES y OFIC. (PBA) ARMARIO LUIS, Adscritos a la Coordinación Policial Bruzual, quienes suscribieron el acta policial de fecha 21-09-12, 2.- Declaración del funcionario AGUIN FLORES DAVID Adscrito a la Coordinación Policial Bruzual, quien suscribió la Inspección Técnica de fecha 21-09-12 3.- Declaración del Ciudadano ZAPATA SANTANA ALEXIS OMAR, testigo en la presente causa 4- Declaración de la ciudadana BLANCA MARGARITA GARRIDO, Testigo en la presente causa, 5- Declaración de la ciudadana GLENDA YERLENIA BONA FARFAN, testigo en la presente causa, 6- Declaración del ciudadano YONNY RICHARD GUEVARA SANATANA, testigo en la presente causa 7- Declaración del ciudadano ALEXIS ALEXANDER ZAMBRANO GUERRA en su condición de victima, DOCUMENTALES: 1- Acta de Registro Civil de Nacimiento, suscrita por Elizabeth Nuñez registradora civil de la Parroquia San Vicente del Municipio Muñoz. OTROS MEDIOS DE PRIEBA 1- Acta de Inspección Técnica de fecha 21-09-12 suscrita por el funcionario OFIC. (PBA) FLORES y OFIC ARMANDO LUIS, quienes practicaron inspección del sitio del suceso, 2- Reconocimiento Médico Legal S/f, suscrito por el Dr. ELIAS FERRER, Médico Forense, 3- Reconocimiento Médico Legal N° 02 s/f suscrito por el Dr. D´ELIAS FERRER, Medico Forense, 4- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23-09-12 suscrito por Juner Aguilera, 5- Experticia Hematológica, Suscrito por el funcionario Miguel Godoy, 6- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Solórzano Jobehl, 7- Informe Médico de fecha 21-09-12 suscrita por el Dr. Salvador Polanco. 8.- Informe Medico de fecha 26-10-2012, signado con el numero 9700-143-2764, suscrito por el DR. IVAN NIEVES, experto Profesional Especialista III Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas. Estado Apure.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por el ciudadano ALEXIS DAMASO ZAMBRANO GARRIDO, asistido por el ABG. JESUS LEONARDO ARCHILA MOLINA, en contra del ciudadano ANYELECHI FLORES RIMO MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.470.221, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en conexión con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano ALEXIS ALEXANDER ZAMBRANO GUERRA, en consecuencia se le confiere la cualidad de Querellante, conforme a lo establecido en el articulo 309 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL QUERELLANTE, a saber las siguientes: TESTIMONIALES: 1- declaración de los funcionarios Aguin Flores y Armario Luís, 2- declaración de los funcionarios Jorge Ruiz Casanova, 3- Declaración del ciudadano Yonny Richard Guevara Santana, 4- Declaración del Ciudadano Alexis Omar Zapata Santana, 5- Declaración de la ciudadana Blanca Margarita Garrido, 6- Declaración de la ciudadana Glenda Berlina Bona Farfan, 6- Declaración del ciudadano Dr. Salvador Polanco, 7-Declaración del dr. Eklias Ferrer, 8- Declaración del ciudadano Miguel Godoy, 9- Declaración del funcionario Jobehl Solórzano, 10- Declaración de la victima Alexis Alexander Zambrano, DOCUMENTALES: 1-Acta de Inspección técnica de fecha 21-09-12, suscrita por los funcionarios Aguin Flores David, 2- Documento informe Médico suscrito por el Dr. Salvador Polanco de fecha 21-09-12, 3- Documento Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. Elias Ferrer, 4- Documento del Segundo Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-2764 de fecha 26-10-12 5- Documento Emanado de la Dirección del hospital Dr. Luís Razetti, Suscrito por el Dr. Luís Eduardo Camejo, 6- Documento de Experticia Hematológica, suscrita por el funcionario Miguel Godoy, 7- Documento Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23-09-12, 8- Documento de Registro de Cadena de custodia de fecha 21-09-12, 9- Documento de registro de Cadena de Custodia de fecha 21-09-12, 10- Acta de Registro Civil de nacimiento N° 22,
QUINTO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide.
SEXTO: No Se admiten las pruebas promovidas por la defensa DR. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de defensor del acusado ANYELICHI FLORES RIMO MANUEL, referidas en su escrito de fecha 19-11-2012, y las cuales consta de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure y a Hogares Crea, por cuanto la investigación ya concluyo con la presentación del acto conclusivo, y debió la defensa requerir las mismas en la fase preparatoria y por ante el Ministerio Publico.
SEPTIMO: SE RECHAZA en este acto la solicitud que hiciera la defensa Privada WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en el sentido de conceder a su representado una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, y se hace la siguiente observación como punto especial, en fecha 24-09-12 la fiscalía Quinta del Ministerio Publico solicito medida privativa, y en ese acto fue acordada la misma. Que posteriormente correspondió el presentí asunto del conocimiento a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien no solicito la prorroga correspondiente ni emitió ningún acto conclusivo al respecto, por lo que fue sustituida la privación de libertad por una medida menos gravosa en fecha 25-10-2012, imponiéndosele la establecida en el articulo 256 numerales 3, 6 y 8 con la presentación de 02 fiadores, dicha medida no fue ejecutada por no cumplir con los requisitos exigidos. Ahora bien, lo que motivo a la concesión de dicha medida no fue por que hubieren variado las circunstancia bajo los cuales se decreto la misma en fecha 24-09-2012, sino porque no fueron presentadas en su oportunidad la solicitud de prorroga y el acto conclusivo correspondiente; y visto que en el presente asunto, el acto conclusivo de acusación fue presentado en fecha 30-10-2012, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en conexión con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, dan por llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que aun nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el ya citado, por el cual se admitió en este acto la acusación, y como presunto responsable del mismo se encuentra individualizado el ciudadano ANGELUCCI FLORES REMO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.470.221; que a pesar de ser imperfecto el delito, merecen pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta de investigación Penal de fecha 21-09-2012, donde se deja clara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las entrevistas tomadas a los ciudadanos YONNY RICHARD GUEVARA SANTANA, ZAPATA SANTANA ALEXIS OMAR, BLANCA MARGARITA GARRIDO, GLENDA YERLENIA BONA FARFAN. Reconocimiento medico Legal, Acta de Lectura de Derechos del Imputado de autos. Acta de Retención Preventiva de lo colectado y Registro de Cadena de Custodia. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un ilícito penal grave, que atenta contra el derecho a la vida, con una sanción de entre quince (15) a veinte (20) años de prisión; que los hechos se suscitaron en este Estado el cual en zona fronteriza con la Republica de Colombia, siendo de fácil acceso a la misma por cualquier medio. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, ANGELUCCI FLORES REMO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.470.221, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de la admisión del escrito acusatorio por parte de este Tribunal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación.
OCTAVO: Una vez decidida la solicitudes de las partes, admitida la acusación del Ministerio Público, la acusación particular propia, y las pruebas; el Tribunal procede a informar al imputado previamente identificado, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada a los mismos por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el mismo de manera individual, sin apremio y sin coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. En consecuencia este Tribunal ante la no admisión de los hechos por parte del acusado, y visto que de las exposiciones de las parte surge un contradictorio que debe necesariamente ser dilucidado en un debate oral y publico; se declara concluida la fase intermedia y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los TRECE (13) días del mes de Diciembre del 2012. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.
ABG. KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. KATIANA LUSINCHI
EXP No. 1C-16.862-12
EMBL..-