REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2.012
202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: AB. KATIANA LUSINCHI
VICTIMA: AGUIRRE VENERO CRISTHIAN JOSE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YIMMI RUBIO
IMPUTADO AQUINO RABAGO JUAN FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, F/N: 08-03-94, Estado civil Soltero, edad: 21 años, lugar de Ncto. El Saman de Apure, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio. Soldado del CORE 9, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Dirección: Barrio San Jose II, calle los naranjos, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica del Mon, de esta ciudad.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


En el día de hoy, 13 de Diciembre de 2012, siendo las 09:05 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. IESMARY MIRABAL, la Defensa Privada ABG. YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, quien se encuentra debidamente juramentado desde el 15-10-2012, tal como consta al folio veintiocho (28) del presente asunto, imputado JUAN FRANCISCO AQUINO RABAGO y se deja Constancia que la victima se encuentra debidamente citada. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 312 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. IESMARY MIRABAL, quien expone: “En mi condición de Fiscal de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 06-11-12.(Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: JUAN FRANCISCO AQUINO RABAGO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 24.555.720, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 e conexión con el articulo 80 primer aparte y 277, ambos, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano AGUIRRE VENERO CRISTHIAN JOSÉ, norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia las pruebas, las cuales rielan en los folios 51 al 52 del expediente. Además, solicito se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado AQUINO RABAGO JUAN FRANCISCO. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en conexión con el articulo 80 primer aparte y 277, ambos, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano AGUIRRE VENERO CRISTHIAN JOSÉ, quien manifestó: “si deseo declarar y expone: En ese momento que dicen que yo tome las prendas eso no es cierto, que yo lo pegue en la pared tampoco es cierto cuando la policía dice que me agarro no se encontraba el ciudadano por ahí, eso es mentira y lo del arma la cargaba porque yo era guardia por eso la cargaba, no tengo mas nada que decir. Es todo”. Cesó. Una vez oída la declaración del acusada, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ: Buenos días, esta defensa considera ciudadano Juez, que no podría calificar un robo agravado cuando en las actas existen divergencia, que si bien es cierto que en las actas dice que a el lo aprehendieron cuando arrinconaba a la victima pero también se contradice que al momento de la aprehensión cuando dicen que le encontraron el arma dentro de su ropa, por otra parte que el ciudadano imputado portaba un armamento al momento de la aprehensión ese seria el único delito es el de portar un armamento y la otra es por no pagarle la carrera al mototaxista. Es por lo que esta defensa privada solicita un cambio de calificativo por cuanto no estamos de acuerdo con el delito de Robo Agravado y a su vez solicito una medida cautelar de las establecida en el articulo 256 es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: “PRIMERO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: AQUINO RABAGO JUAN FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 24.555.720, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en conexión con el articulo 80 primer aparte y 277, ambos, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano CRISTHIAN JOSÉ AGUIRRE VENERO, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa en fecha 30-11-2012, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales si bien es cierto no fueron ratificadas en la sala de audiencia, no es menos cierto que debe este jurisidicente emitir un pronunciamiento en cuanto a las mismas. SEGUNDO: Se admiten TOTALMNETE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en virtud de haber señalado su licitud, legalidad y pertenecía a los fines de un eventual juicio oral y publico. TERCERO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. CUARTO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, a saber las testimoniales de los ciudadanos DANNYS RAUL CAVANERIO MARTINEZ, MILAGROS DE JESUS AQUINO RABAGO, MARIA ESTELINA RONDON VILERA, GREISYS MARIA BARCENAS REYES. MAITE NAZARETH INFANTE INFANTE. QUINTO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 313 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado JUAN FRANCISCO AQUINO RABAGO, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, de la imposición de una Medida menos gravosa. Y así se decide. SEXTO: Una vez decidida la solicitudes de las partes, admitida la acusación del Ministerio Público, la acusación particular propia, y las pruebas; el Tribunal procede a informar al imputado previamente identificado, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada a los mismos por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el mismo de manera individual, sin apremio y sin coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. En consecuencia este Tribunal ante la no admisión de los hechos por parte del acusado, y visto que de las exposiciones de las parte surge un contradictorio que debe necesariamente ser dilucidado en un debate oral y publico; se declara concluida la fase intermedia y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2.012
202º y 153º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: AB. KATIANA LUSINCHI
VICTIMA: AGUIRRE VENERO CRISTHIAN JOSE
DEFENSOR PRIVADA: AB. YIMMI RUBIO
IMPUTADO AQUINO RABAGO JUAN FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, F/N: 08-03-94, Estado civil Soltero, edad: 21 años, lugar de Ncto. El Saman de Apure, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio. Soldado del CORE 9, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Dirección: Barrio San Jose II, calle los naranjos, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica del Mon, de esta ciudad.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y vista la Audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: AQUINO RABAGO JUAN FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, F/N: 08-03-94, Estado civil Soltero, edad: 21 años, lugar de Ncto. El Saman de Apure, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio. Soldado del CORE 9, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Dirección: Barrio San Jose II, calle los naranjos, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica del Mon, de esta ciudad, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en conexión con el articulo 80 primer aparte y 277, ambos, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano CRISTHIAN JOSÉ AGUIRRE VENERO. Y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Representante Fiscal como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Que el Ministerio Publico fundamenta su escritop acusatorio en contra del ciudadano AQUINO RABAGO JUAN FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en conexión con el articulo 80 primer aparte y 277, ambos, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano CRISTHIAN JOSÉ AGUIRRE VENERO, en los siguientes hechos: “…El viernes 12 de Octubre del año 2012, siendo aproximadamente las siete y cuarenta minutos de la mañana, la victima Cristian Venero, había comparado una empanada en un kiosco que se encuentra ubicado en la avenida intercomunal San Fernando Biruaca, cerca de la entrada de la Urbanización La Trinidad…cuando al lugar se acerco un ciudadano caminado de nombre JUAN FRANCISCO AQUINO RABAGO, quien saco dentro de su vestimenta un arma de fuegoi de manera violenta pego contra una pared a la victima a quien cominandoda y constriña a que le entrega las prendas y el dinero que cargaba encimad. Cuando esta acción delictual se desarrollaba pasaba por la citada avenida una comisión policial del estado Apure, cuyos funcionarios observaron la ejecución del acto delictual, situación por lo que se acercaron al lugar y practicaron la detención del imputado de autos…”

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla TOTALMENTE, en contra del ciudadano AQUINO RABAGO JUAN FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, F/N: 08-03-94, Estado civil Soltero, edad: 21 años, lugar de Ncto. El Saman de Apure, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio. Soldado del CORE 9, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Dirección: Barrio San Jose II, calle los naranjos, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica del Mon, de esta ciudad, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en conexión con el articulo 80 primer aparte y 277, ambos, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano CRISTHIAN JOSÉ AGUIRRE VENERO; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa en fecha 30-11-2012, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales si bien es cierto no fueron ratificadas en la sala de audiencia, no es menos cierto que debe este jurisidicente emitir un pronunciamiento en cuanto a las mismas

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES A. EXPERTOS: 1-Declaración del funcionario Experto RAFAEL RANGEL, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub Delegación A, del Estado Apure, quien fue designado para practicar PERITAGE DE RECONOCIMIENTO LEGAL B TESTIMONIOS: Declaración del funcionario actuante DENNYS BOLIVAR y JESUS MONTERO, ADSCRITOS A LA BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, quienes observaron el momento cuando el hoy imputado con un arma de fuego sometía a la victima. 2.- Declaración del ciudadano CRISTHIAN JOSE AGUIRRE VENERO en su carácter de Victima 3..- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS RAMON GUEDEZ y EDWARD MENDOZA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub Delegación A, del Estado Apure, ya que fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, DOCUMENTALES 1- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700.235.573 de fecha 12-10-12 practicado por el funcionario Rafael Guedez, 2- Inspección Técnica Criminalisticas de fecha 12-10-12 suscrita por el funcionarios Ramón Guedez y Mendoza Edgar, 3-Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° 0997-12 de fecha 12-10-12. A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide.

CUARTO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, a saber las testimoniales de los ciudadanos DANNYS RAUL CAVANERIO MARTINEZ, MILAGROS DE JESUS AQUINO RABAGO, MARIA ESTELINA RONDON VILERA, GREISYS MARIA BARCENAS REYES. MAITE NAZARETH INFANTE INFANTE.

QUINTO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 313 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado JUAN FRANCISCO AQUINO RABAGO, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, de la imposición de una Medida menos gravosa. Y así se decide.

SEXTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman. Regístrese, déjese copia. CUMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,

ABG. KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. KATIANA LUSINCHI

EXP No. 1C-7278-12
EMBL..-