REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-18.326-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JOSE LUIS QUIÑONEZ
VÍCTIMA : YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE
SECRETARIA: KATIANA LUSINCHI
IMPUTADO (S) CRISTIAN JOSE CAMPO titular de la cedula de identidad N 20.092.329, edad 31 fecha de nacimiento 30-11-81, natural de san Fernando de Apure, profesión u oficio obrero, grado de instrucción 1 año, hijo de Ángela del Carmen Campo, residenciado en la avenida intercomunal los centauros al lado del club Italo casa s/n teléfono 04243800261 JOSE RODOLFO LOPEZ titular de la cedula de identidad N 25.775.019, edad 19, fecha de nacimiento 26-03-93, natural de San Fernando de Apure, profesión u oficio lavar carro, grado de instrucción 5 año, hijo de Sira Salazar y Aquilino López, residenciado en la Urbanización Luís Herrera, frente al preescolar mi garcita detrás de los edificios de Don Emilio, vía biruaca de esta ciudad. WUILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ titular de la cedula de identidad N° 16.512.050, edad 28, natural de San Fernando, fecha de nacimiento 24-02-84, profesión u oficio, obrero, grado de instrucción 3ro año, hijo de Luisa Ildelmar López y Roseliano Antonio Pereira. Residenciando en la Urbanización Luís Herrera calle principal casa 39 cerca de la iglesia Apocalipsis 3-10 de esta ciudad.
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO

En el día de hoy, trece (13) de Diciembre de 2012, siendo las 3:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), WILDER ANTONIO PEREIRA LÓPEZ, CRISTIAN JOSE CAMPOS y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, por la presunta comisión de uno del delito (s) PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifestaron tener Abogado y encontrándose presente el AB. JOSE LUIS QUIÑONEZ, en razón de ello, se procede a tomarle el respectivo juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó bajo juramento, cumplir bien y fiel mente con los deberes inherentes a la defensa técnica de los ciudadanos antes mencionados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CAMPO, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR y WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11-12-12, (se deja constancia que leyó el acta policial) por todo lo antes narrado debe necesariamente el Ministerio Publico señalar que por cuanto no estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que los hechos se suscitaron el día 11-12-2012, a las 09:00 am, y la aprehensión de los imputados de autos, ocurrió el día 11-12-2012, aproximadamente a las 04:00 pm, mas sin embargo ante el señalamiento directo de la victima tal como consta en actas, el Ministerio Publico precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, ello tomando en consideración la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, y de carácter vinculante, razón por la cual solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3° y articulo 251 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto los imputados a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de manera individual: no deseo declarar. Le cedemos el derecho de palabra a mi defensor privado. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor AB. JOSE LUIS QUIÑONEZ, quien expuso; “Buenas tardes a todos, una vez oída la exposición y los hechos narrado por el Ministerio Publico, esta defensa privada va a exponer lo siguiente: en razón por la cual esta basada mi representación es por que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica integrada por el funcionario Javier Marrero, hizo acto de presencia en la casa del ciudadano Cristian José Campo, específicamente donde reparan moto a las 10:00 hizo acto de presencia incautando una moto que estaba frente, de donde estaban ellos y se llevan la moto y regresan como a las 3:00 de la tarde al frente de donde estaba la moto y estaban los tres ciudadanos ya que wilder Antonio pereira estaba reparando la moto y sin presencia de ningún testigo les dieron la voz de alto y ellos levantaron la mano, no se encontró nada de interés criminalistico, es por eso que no entiendo por que los acusan de algún robo, de ahí se lo llevan y les hacen la entrevista y dice que la moto esta debidamente legal no hay ninguna evidencia de que ellos se robaron la moto, si bien es cierto que la delincuencia esta al borde de la locura pero no toda persona es delincuente, como nosotros podemos decir que si desde la mañana hasta la tarde viene y dice que ellos son los cometieron el hecho, en todo caso podríamos decir que es un aprovechamiento solo porque la moto estaba al frente de ello, es por lo que esta defensa solicita una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, este tribunal hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Como primer punto, debe necesariamente este Tribunal determinar si nos encontramos en presencia de un delito flagrante, y al respecto se tiene que la victima ciudadana Yelimar del Valle Ramirez Zarate, denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en fecha 11-12-12, a las 2:40 de la tarde, el robo de su vehiculo tipo moto, Marca: Bera. Modelo: BR-150, Color: BLANCO. Placas: AG6T62D. Serial de Chasisi: 821CSKCA7CD002575, Serial de Motor: BN157QMJD2101407, y señalo que tales hechos se suscitaron u ocurrieron como a las 9:00 AM de ese mismo día, en la calle Independencia, adyacente a la funeraria Pompas Fúnebres, señalando igualmente que se le había informado que la moto se encontraba por la avenida intercomunal, San Fernando-Biruaca, en la casa donde esta un taller, por lo que se desplegó una comisión hasta dicho sitio, y al llegar al mismo no lograron la colección de alguna evidencia de interés criminalsitico. Que posteriormente momentos cuando se trasladan por la avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando, es decir de regreso, específicamente frente de la Compañía BIG COLA, observaron tres ciudadanos que se encontraban a un lado de la calle y los mismos estaban como reparando una moto, color blanco, señalando la victima que esa moto era de su propiedad ya que esos mismos sujetos a bordo de un vehiculo moto, marca EMPIRE, color ROJO, portando armas de fuego la despojaron de su moto, razón por la cual la comisión se apersono hasta el sitio, logrando la aprehensión de los ciudadanos WILDER ANTONIO PEREIRA LÓPEZ, CRISTIAN JOSE CAMPOS y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, y la retención de dos vehículos tipo moto, el primero de ellos: 1) Marca: Bera. Modelo: BR-150, Color: BLANCO. Placas: AG6T62D. Serial de Chasisi: 821CSKCA7CD002575, Serial de Motor: BN157QMJD2101407, y el 2) Moto. Marca: EMPIRE. Modelo: KEEWAY. Color: Rojo. Placas: AE4H22M. Serial de Carrocería: 812K3CC16CMD38460; de allí que, se evidencia que no están llenos los extremos para tener como flagrante la detención de dichos ciudadanos, mas sin embargo ante la imputación dada en sala por parte del Ministerio Publico, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, y visto la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, y de carácter vinculante, que establece lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” debe este Tribunal tener como admitido el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, ello aunado al hecho que existe un señalamiento directo de parte de la victima en contra de los imputados, como las personas que horas antes la despojaron de su vehiculo tipo moto (Ya identificada) y así se dejo constancia en el acta policial levantada en fecha 11-12-2012, que riela a los folios 13 y 14 del presente asunto penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de tener como delito el de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo. Y así se decide. SEGUNDO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Requiere el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILDER ANTONIO PEREIRA LÓPEZ, CRISTIAN JOSE CAMPOS y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y al respeto debe señalar este Tribunal lo siguiente: En lo que respecta al primer numeral de la norma primera citada, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, que merece pena privativa de libertad de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 11-12-2012. que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILDER ANTONIO PEREIRA LÓPEZ, CRISTIAN JOSE CAMPOS y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, son autores o participes de la comisión de tal ilícito penal, pues los mismos fueron aprehendidos en posesión del vehiculo Marca: Bera. Modelo: BR-150, Color: BLANCO. Placas: AG6T62D. Serial de Chasisi: 821CSKCA7CD002575, Serial de Motor: BN157QMJD2101407, propiedad de la victima, momentos cuando la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure se trasladaba en sentido Biruaca San Fernando, siendo en ese acto señalados por la victima como las personas que horas antes bajo amenaza la despojaron del vehiculo ya descrito; que al momento de la detención fue retenido igualmente otro vehiculo tipo moto Marca: EMPIRE. Modelo: KEEWAY. Color: Rojo. Placas: AE4H22M. Serial de Carrocería: 812K3CC16CMD38460, el cual coincide con las características del vehiculo en el cual en horas de la mañana se trasladaban las personas que la despojaron de su moto; elementos estos como son 1.- Denuncia Común de fecha 11-12-2012, dada por la victima YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE, que consta al folios cinco (05). 2.- Factura N° 0000003041 de fecha 29-11-2012, a nombre de la victima, y donde se evidencia los datos del vehiculo objeto del robo. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2012. 4.- Inspección Técnica N° 2431 de fecha 11-12-2012, practicada al sitio donde se suscitaron los hechos. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2012, donde se evidencia de manera clara, precisa y circunstancias, el modo de cómo ocurrió la aprehensión de los ciudadanos WILDER ANTONIO PEREIRA LÓPEZ, CRISTIAN JOSE CAMPOS y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, y el señalamiento directo por parte de la victima 7.- Inspección Técnica N° 2435-12, de fecha 11-12-2012, donde se deja constancia de lo colectado en el presente procedimiento, al momento de la aprehensión de los imputaos de autos. 8.- experticias de reconocimiento N° 470 y 471, de fecha 12-12-2012, practicado a los dos vehículos tipo moto, retenidos en el procedimiento. En cuanto al tercer supuesto, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que nos encontramos en presencia de un tipo penal grave, que ha sido considerado por la Doctrina Penal Venezolana, como un delito pluriofensivo, pues atenta dos factores como son el derecho de la propiedad, y la conmoción que causa en la persona victima de dicho ilícito penal; que nos encontramos en una zona frontera, la cual es de fácil acceso pro cualquier medio. Que la pena a imponer es un tanto elevada, y tomando en consideración la magnitud del daño patrimonial causado a la victima, debe este Tribunal tener como llenos los supuestos del articulo 250 numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILDER ANTONIO PEREIRA LÓPEZ, CRISTIAN JOSE CAMPOS y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada, por cuanto con la medida impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. CUARTO: Conforme a lo establecido en el articulo 254 ordinal 5° del adjetivo penal, se decreta como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure, toda vez que es en dicho centro donde cuentan con los mecanismos, personal y adiestramientos necesario a los efectos de tratar, vigilar y controlar tanto a los procesados como aquellos que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es por lo que quien aquí decide considera, que ante tal situación, se hace necesario mantener al ciudadano antes referido en la sede del Centro de Reclusión ya mencionado. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto no reúne los requisitos del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, conforme a la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, y de carácter vinculante. En consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de tener como tipo penal el de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Robo.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; WILDER ANTONIO PEREIRA LÓPEZ, CRISTIAN JOSE CAMPOS y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR titulares de las cedulas de identidad N° 16.512.050, 20.092.329 y 25.775.019 respectivamente, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, por estar llenos los supuestos de los Artículos 250.1.2.3 251 2° 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILDER ANTONIO PEREIRA LÓPEZ, CRISTIAN JOSE CAMPOS y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR titulares de las cedulas de identidad N° 16.512.050, 20.092.329 y 25.775.019 respectivamente, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2.012
202º y 153º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-18.326-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JOSE LUIS QUIÑONEZ
VÍCTIMA : YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE
SECRETARIA: KATIANA LUSINCHI
IMPUTADO (S) CRISTIAN JOSE CAMPO titular de la cedula de identidad N 20.092.329, edad 31 fecha de nacimiento 30-11-81, natural de san Fernando de Apure, profesión u oficio obrero, grado de instrucción 1 año, hijo de Ángela del Carmen Campo, residenciado en la avenida intercomunal los centauros al lado del club Italo casa s/n teléfono 04243800261 JOSE RODOLFO LOPEZ titular de la cedula de identidad N 25.775.019, edad 19, fecha de nacimiento 26-03-93, natural de San Fernando de Apure, profesión u oficio lavar carro, grado de instrucción 5 año, hijo de Sira Salazar y Aquilino López, residenciado en la Urbanización Luís Herrera, frente al preescolar mi garcita detrás de los edificios de Don Emilio, vía biruaca de esta ciudad. WUILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ titular de la cedula de identidad N° 16.512.050, edad 28, natural de San Fernando, fecha de nacimiento 24-02-84, profesión u oficio, obrero, grado de instrucción 3ro año, hijo de Luisa Ildelmar López y Roseliano Antonio Pereira. Residenciando en la Urbanización Luís Herrera calle principal casa 39 cerca de la iglesia Apocalipsis 3-10 de esta ciudad.
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO , en audiencia oral de fecha 13-12-2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados WILDER ANTONIO PEREIRA LÓPEZ, CRISTIAN JOSE CAMPOS y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR titulares de las cedulas de identidad N° 16.512.050, 20.092.329 y 25.775.019 respectivamente, a quienes les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor; solicitud a la cual se opone la Defensa Privada, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Como primer punto, debe necesariamente este Tribunal determinar si nos encontramos en presencia de un delito flagrante, y al respecto se tiene que la victima ciudadana Yelimar del Valle Ramirez Zarate, denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en fecha 11-12-12, a las 2:40 de la tarde, el robo de su vehiculo tipo moto, Marca: Bera. Modelo: BR-150, Color: BLANCO. Placas: AG6T62D. Serial de Chasisi: 821CSKCA7CD002575, Serial de Motor: BN157QMJD2101407, y señalo que tales hechos se suscitaron u ocurrieron como a las 9:00 AM de ese mismo día, en la calle Independencia, adyacente a la funeraria Pompas Fúnebres, señalando igualmente que se le había informado que la moto se encontraba por la avenida intercomunal, San Fernando-Biruaca, en la casa donde esta un taller, por lo que se desplegó una comisión hasta dicho sitio, y al llegar al mismo no lograron la colección de alguna evidencia de interés criminalsitico. Que posteriormente momentos cuando se trasladan por la avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando, es decir de regreso, específicamente frente de la Compañía BIG COLA, observaron tres ciudadanos que se encontraban a un lado de la calle y los mismos estaban como reparando una moto, color blanco, señalando la victima que esa moto era de su propiedad ya que esos mismos sujetos a bordo de un vehiculo moto, marca EMPIRE, color ROJO, portando armas de fuego la despojaron de su moto, razón por la cual la comisión se apersono hasta el sitio, logrando la aprehensión de los ciudadanos WILDER ANTONIO PEREIRA LÓPEZ, CRISTIAN JOSE CAMPOS y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, y la retención de dos vehículos tipo moto, el primero de ellos: 1) Marca: Bera. Modelo: BR-150, Color: BLANCO. Placas: AG6T62D. Serial de Chasisi: 821CSKCA7CD002575, Serial de Motor: BN157QMJD2101407, y el 2) Moto. Marca: EMPIRE. Modelo: KEEWAY. Color: Rojo. Placas: AE4H22M. Serial de Carrocería: 812K3CC16CMD38460; de allí que, se evidencia que no están llenos los extremos para tener como flagrante la detención de dichos ciudadanos, mas sin embargo ante la imputación dada en sala por parte del Ministerio Publico, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, y visto la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, y de carácter vinculante, que establece lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” debe este Tribunal tener como admitido el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, ello aunado al hecho que existe un señalamiento directo de parte de la victima en contra de los imputados, como las personas que horas antes la despojaron de su vehiculo tipo moto (Ya identificada) y así se dejo constancia en el acta policial levantada en fecha 11-12-2012, que riela a los folios 13 y 14 del presente asunto penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de tener como delito el de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo. Y así se decide.

SEGUNDO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Requiere el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILDER ANTONIO PEREIRA LÓPEZ, CRISTIAN JOSE CAMPOS y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y al respeto debe señalar este Tribunal lo siguiente: En lo que respecta al primer numeral de la norma primera citada, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, que merece pena privativa de libertad de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 11-12-2012. que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILDER ANTONIO PEREIRA LÓPEZ, CRISTIAN JOSE CAMPOS y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, son autores o participes de la comisión de tal ilícito penal, pues los mismos fueron aprehendidos en posesión del vehiculo Marca: Bera. Modelo: BR-150, Color: BLANCO. Placas: AG6T62D. Serial de Chasisi: 821CSKCA7CD002575, Serial de Motor: BN157QMJD2101407, propiedad de la victima, momentos cuando la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure se trasladaba en sentido Biruaca San Fernando, siendo en ese acto señalados por la victima como las personas que horas antes bajo amenaza la despojaron del vehiculo ya descrito; que al momento de la detención fue retenido igualmente otro vehiculo tipo moto Marca: EMPIRE. Modelo: KEEWAY. Color: Rojo. Placas: AE4H22M. Serial de Carrocería: 812K3CC16CMD38460, el cual coincide con las características del vehiculo en el cual en horas de la mañana se trasladaban las personas que la despojaron de su moto; elementos estos como son 1.- Denuncia Común de fecha 11-12-2012, dada por la victima YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE, que consta al folios cinco (05). 2.- Factura N° 0000003041 de fecha 29-11-2012, a nombre de la victima, y donde se evidencia los datos del vehiculo objeto del robo. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2012. 4.- Inspección Técnica N° 2431 de fecha 11-12-2012, practicada al sitio donde se suscitaron los hechos. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2012, donde se evidencia de manera clara, precisa y circunstancias, el modo de cómo ocurrió la aprehensión de los ciudadanos WILDER ANTONIO PEREIRA LÓPEZ, CRISTIAN JOSE CAMPOS y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, y el señalamiento directo por parte de la victima 7.- Inspección Técnica N° 2435-12, de fecha 11-12-2012, donde se deja constancia de lo colectado en el presente procedimiento, al momento de la aprehensión de los imputaos de autos. 8.- experticias de reconocimiento N° 470 y 471, de fecha 12-12-2012, practicado a los dos vehículos tipo moto, retenidos en el procedimiento. En cuanto al tercer supuesto, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que nos encontramos en presencia de un tipo penal grave, que ha sido considerado por la Doctrina Penal Venezolana, como un delito pluriofensivo, pues atenta dos factores como son el derecho de la propiedad, y la conmoción que causa en la persona victima de dicho ilícito penal; que nos encontramos en una zona frontera, la cual es de fácil acceso pro cualquier medio. Que la pena a imponer es un tanto elevada, y tomando en consideración la magnitud del daño patrimonial causado a la victima, debe este Tribunal tener como llenos los supuestos del articulo 250 numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILDER ANTONIO PEREIRA LÓPEZ, CRISTIAN JOSE CAMPOS y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada, por cuanto con la medida impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación.

CUARTO: Conforme a lo establecido en el articulo 254 ordinal 5° del adjetivo penal, se decreta como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure, toda vez que es en dicho centro donde cuentan con los mecanismos, personal y adiestramientos necesario a los efectos de tratar, vigilar y controlar tanto a los procesados como aquellos que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es por lo que quien aquí decide considera, que ante tal situación, se hace necesario mantener al ciudadano antes referido en la sede del Centro de Reclusión ya mencionado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto no reúne los requisitos del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, conforme a la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, y de carácter vinculante. En consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de tener como tipo penal el de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Robo.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; WILDER ANTONIO PEREIRA LÓPEZ, CRISTIAN JOSE CAMPOS y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR titulares de las cedulas de identidad N° 16.512.050, 20.092.329 y 25.775.019 respectivamente, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, por estar llenos los supuestos de los Artículos 250.1.2.3 251 2° 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILDER ANTONIO PEREIRA LÓPEZ, CRISTIAN JOSE CAMPOS y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR titulares de las cedulas de identidad N° 16.512.050, 20.092.329 y 25.775.019 respectivamente, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2012)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. KATIANA LUSINCHI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. KATIANA LUSINCHI
EXP No. 1C-18326-12
EMBL..-