REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-18.328-12
JUEZA : EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE ANGEL HURTADO Y ROBERTO CORONA.
VÍCTIMA :
SECRETARIO: GLENDA ZAPATA
IMPUTADO (A) ROBERT TORRES RATTIA titular de la cédula de identidad N° V-19.917.383.
DELITO PREVISTO EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA PROPIEDAD.

En el día de hoy, viernes (14) de Diciembre de 2.012, siendo las 11:30 horas de la mañana este Tribunal se traslado hasta el Municipio Achaguas y se constituyo en el Hospital Francisco Risquez de Achaguas; a fin de efectuar audiencia de presentación en la causa Nº 1C-18.328-12, causa que se le sigue al ciudadano: ROBERT TORRES RATTIA titular de la cédula de identidad N° V-19.917.383 y otros; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen la Jueza tramitara lo conducente para que se le designe un defensor publico de guardia. Manifestar tener como defensores privados a los abogados ABG. JOSE ANGEL HURTADO y ROBERTO CORONA, y estando presentes; el tribunal procedió a tomarle el juramento de ley, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes juran cumplir bien y fielmente el cargo para el cual han sido designados. Cumplida tal formalidad se procedió a dar inicio al acto. Verificada la presencia de las partes se le cedió el derecho de palabra a la representante de la vindicta publica quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano: ROBERT TORRES RATTIA titular de la cédula de identidad N° V-19.917.383; solicito la nulidad de las actuaciones en virtud de la gran cantidad de incongruencia que presentan las actas, y solicito se le decrete libertad sin restricciones a que a bien el tribunal considere, y se continué la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento; en contra del ciudadano: ROBERT TORRES RATTIA titular de la cédula de identidad N° V-19.917.383; requiriendo como consecuencia de ello a favor del procesado LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCION. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), ciudadanos: ROBERT TORRES RATTIA titular de la cédula de identidad N° V-19.917.383; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar; y vista la situación del imputado que se encuentra hospitalizado lo cual es evidente y se imposibilita declarar, es por lo que este Tribunal le cede el derecho de palabra a su defensa. Acto seguido se les cedió el derecho de palabra a los defensores, ABG. JOSE ANGEL HURTADO quien expone: “Buenos días ciudadano Juez, esta defensa solicita se verifique que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se suscitaron de esa manera, solo como están plasmados en el acta policial de fecha 11-12-2012, mi defendido no se dio a la fuga, y su aprehensión y lesión ocurrieron en las inmediaciones de la panadería, cerca de la plaza del Municipio Achaguas. Visto lo expuesto pro el Ministerio Publico esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad plana para mi defendido, en el sentido que existen una variedad de incongruencia por parte de los funcionarios actuantes, solicito se compulse a la Fiscalía Séptima a los fines de que se les apertura un procedimiento a los funcionarios actuantes; así mismo solicito cese la custodia por parte de mi defendido. Consigno documentación que mi defendido que lo acredita como funcionario. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez Primero de Control, lo siguiente: PRIMERO: Que en principio procede este Tribunal debe señalarse que en cuanto termino “flagrar” se ha dejado sentado en las múltiples decisiones publicadas por quien aquí dictamina, que el mismo significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. SEGUNDO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). TERCERO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. CUARTO: Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). QUINTO: La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. SEXTO: El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. SEPTIMO: Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). OCTAVO: Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” NOVENO: Ante tales conceptos del termino flagrancia, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ROBERT TORRES RATTIA titular de la cédula de identidad N° V-19.917.383, fue en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos TORRES LARA OSMAN OSCAR, y DELGADO SILVA RIOCHARD, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, situación que trajo como consecuencia la integración de una comisión por parte de dicho organismo, quienes logran la aprehensión de los ciudadanos antes citados, al punto de haber sido lesionado con un arma de fuego accionada por el funcionario LUIS ARTURO ZANS CARRILLO, mas sin embargo de tal proceder no se evidencia que el mismo al momento de su detención se encontraban en la comisión de ilícito penal alguno, aunado al hecho que no les fue colectado ningún tipo de evidencia de interés criminalistico que pudría comprometer la responsabilidad de los mismo en algún hecho denunciado. Teniendo claro este Tribunal que tales hechos se suscitaron en la avenida José Ángel Montenegro, específicamente frente de la panadería, junto a la Quincallera la Fogata, diagonal al Hotel Italia de la Parroquia Achaguas. Municipio Achaguas. Estado Apure DECIMO: En este sentido, tomando en consideración que el Ministerio Publico y la Defensa Privada, fundamenta su solicitud en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera necesario referir que los mismos hablan de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud. Mediante las nulidades se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y normalidad de los actos procesales, esta ultima el más valioso puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustancias relativos al tramite, única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. DECIMO PRIMERO: Que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el conocimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principio que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio esta importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. Que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro sistema penal como en cualquier otro sistema proceso, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Por lo que en base a tales señalamiento, y tomando en consideración que si bien es cierto se produjo la aprehensión del ciudadano ROBERT TORRES RATTIA titular de la cédula de identidad N° V-19.917.383, no es menos cierto que ha sido la vindicta publica la que en razón de no poder atribuirle delito alguno a dicho ciudadano la que solicita la nulidad del acto de aprehensión, y que igualmente requiere la Defensa Privada, por lo que este Jurisidicnete conviene en decretar: Con Lugar lo peticionado, conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello acuerda su libertad plena desde este centro Hospitalario, , al ciudadano ROBERT TORRES RATTIA titular de la cédula de identidad N° V-19.917.383, acordándose el cese de la custodia que presenta el mismo DECIMO SEGUNDO: Ahora bien siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO TERCERO: Se acuerda remitir copias certificada de las presentas actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que si su convicción a ello no se opone sirva dar inicio a una investigación contra de los funcionarios actuantes por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la nulidad de la detención, del ciudadano ROBERT TORRES RATTIA titular de la cédula de identidad N° V-19.917.383, y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCION, conforme a lo previsto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el cese de la custodia militar que presenta el mismo en la sede del Hospital de Achaguas. Estado Apure.
SEGUNDO: Ahora bien siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda remitir copias certificada de las presentas actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que si su convicción a ello no se opone sirva dar inicio a una investigación contra de los funcionarios actuantes por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Regresa el Tribunal a su sede de origen en la ciudad de San Fernando. Municipio San Fernando. Estado Apure. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.