REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE CONTROL
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San Fernando de Apure, 14 de diciembre de 2012.
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-18.329-12.
JUEZ : EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: FREDERICK DIAZ
VÍCTIMA : ROBERT TORRES RATTIA.
SECRETARIO: GLENDA ZAPATA PÉREZ.
IMPUTADO (S) LUIS ARTURO SANZ CARRILO, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.318.
DELITO (S) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente.
En el día de hoy, viernes (14) de Diciembre de 2.012, siendo las 4:30 horas de la tarde se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputado (s), LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ROBERT TORRES RATTIA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor privado y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. FREDERICK DIAZ, quien en este mismo acto se le toma juramento de ley y expone: “Acepto el cargo, y juro cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual he sido designado”. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. TRINA RAYMAR MOTA, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11-12-2012, en consecuencia precalifico el mismo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250 numerales 1,2 y 3, y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Todo coincidió a una comisión al mando de Capitán HENRY PEÑALOZA, debido a la captura de los ciudadanos algunos estaban involucrados en el robo y otros delitos, se le incautaron los celulares donde tenían conversación con el policía, efectuando la comisión con Ramírez, donde se encontraba en el sitio el funcionario policial se le dijo que se entregara y que entregara el arma, y el con actitud violenta y agresiva apuntando al teniente y a los demás funcionarios, en ese momento lo rodeamos, el funcionario asustado salio y monto la pistola, lo rodeamos esa arma tiene una función que baja el seguro y dispara, se le dio la voz de alto y el no baja el arma, decía los voy a matar, y yo estaba cerca y vi cuando el bajo el seguro del arma y se efectuó el disparo, llegaron los funcionarios compañeros de el, y me capturaron, me llevaron a la fuerza, y si le dijimos que bajara el arma, pero el no quería bajarla. Es todo”. Seguidamente el Juez concede el derecho de pregunta a las partes iniciando de la siguiente manera en primer lugar el Ministerio Publico expone: “No tengo preguntas”: Es todo”. De seguida se le cede el derecho de preguntar a la Defensa Privada ABG. FREDERICK DIAZ, y expone: 1.- ¿Luís Arturo podría decirle al tribunal porque se encontraba en el lugar de los hechos? Respuesta: Por una comisión. 2.- ¿Quien ordeno la comisión? Respuesta: El Capitán HENRY PEÑALOZA. 3.- ¿Que le informaron a usted que iban a realizar? Respuesta: Que íbamos a capturar a un funcionario policial que se encontraba involucrado en robo de motos. 4.- ¿Cuantos funcionarios fueron a la comisión? Respuesta: Ocho (8) funcionarios. 5.- ¿Quien estaba al mando de la comisión? Respuesta: Mi teniente Ramírez. 6.- ¿Quien dio la voz de alto? Respuesta: El teniente Ramírez y luego los funcionarios. 7.- ¿Una vez que le dieron la voz de alto al funcionario que hizo él? Respuesta: ¿Nunca la acato hizo caso omiso, y nos apunto con su arma de fuego. 8.- ¿Habían otros civiles? Respuesta: Si habían muchos civiles. 8.- ¿Cual fue la actitud de sus compañeros? Respuesta: Armaron y cargaron el fusil. 9.- ¿Usted puede decir al tribunal porque cargaba esa arma? Respuesta Si, porqué es el arma de reglamento que nos asigna la fuerza. Es todo. De seguida el JUEZ pregunta: 1.- ¿Cuanto tiempo tienes en la Guardia Nacional? Respuesta: Dos (2) años en la Guardia Nacional. 2.- ¿Cuanto tiempo tienes asignado en Achaguas? Respuesta: Tres (3) meses. 3.- ¿Conocías tu al ciudadano que resulto lesionado? Respuesta: No. 4.- ¿Dime donde ocurrieron los hechos? Respuesta: En la panadería detrás del Comando diagonal al Hotel Italia al frente de la plaza. 5.- ¿Todos los funcionarios que realizaron el procedimiento andaban en un solo vehículo? Respuesta: Si, en el Jeep, y otros en motos. 6.- ¿Quien se entrevista primero con el que aparece como victima cuando llegan al sitio? Respuesta: El Teniente Ramírez. 7.- ¿Que posición tomas tú cuando el Teniente le dio la voz alto a la victima? Respuesta: Parte izquierda del Teniente, cubriéndole la espalda. 8.- ¿Que distancia estaba usted, del funcionario de la policía? Respuesta: Como a 20 ó 25 metros. 9.- Que te motivo a disparar? Respuesta: Ya estaba desasegurando la pistola, yo lo vi, y yo efectúe el disparo. 10.- ¿Aparte de ti estaban otros funcionarios cerca del Teniente? Respuesta: Si. 11.- ¿Sabes los apellidos de los funcionarios que integraban la comisión? Respuesta: Si. 12.- ¿Que funcionarios de la comisión estaban mas cerca del funcionario que salio lesionado? Respuesta: El Teniente, el Sargento Primero, y yo. 13.- ¿Estos funcionarios portaban arma de fuego? Respuesta: Algunos, el Teniente pistola, el Sargento 1 fusil, el Sargento 2 fusil y yo fusil. Es todo”. De seguida la defensa privada ABG. FREDERICK DIAZ expone: “Oída la manifestación fiscal a la narración de los hechos esta defensa va a pasar a ser un análisis de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos (Dio lectura del acta de investigación penal), ahora bien, esta defensa quiere señalar que si bien es cierto sabemos que la investigación esta insipiente, no es menos cierto que pudiéramos estar en presencia ante una eximente de responsabilidad penal, de las contenidas en el articulo 65 del Código Penal Venezolano vigente ordinal 1°, puesto que fue la victima ciudadano Robert Torres Rattia, la persona que dio cabida a que se suscitaron los hechos de esta forma, por que ciudadano juez, por que esta persona al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, desenfundo su arma de fuego y apunto tanto a la comisión como a los civiles que se encontraban en el sitio de los hechos, amenazándoles de muerte, y haciendo caso omiso al llamada que le hacia la comisión de la Guardia Nacional, que mi defendido se encontraba cumpliendo un deber ordenado por su superior inmediato, y al ver que corría peligro la integridad física de las personas que integraban la comisión y de los civiles que se encontraban en el sitio, acciono el arma de fuego; que lo que obro que mi defendido hubiere materializado tal conducta fue que se percato que el funcionario de la policía del Estado, procedió a quitar el seguro del arma de fuego que portaba. Que el mismo obro en el ejercicio de un deber, por lo que a criterio de esta defensa en principio están dados los supuesto de la norma sustantiva penal a saber articulo 65, y en con fundamento en ello que se solicita al tribunal sirva tomar en consideración estos alegatos, y le sea concedido una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, ya que mi defendido es natural de la ciudad de Valencia, tiene tan solo dos (02) años como funcionario de la Guardia Nacional, es padre de familia. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. En consecuencia ante lo incipiente y prematura de la investigación, se rechaza los alega tos de la defensa en el sentido de tener llenos los supuestos del articulo 65 del Código Penal Venezolano vigente, pues será en el transcurso de la investigación que se podrá determinar tal conducta. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano LUIS ARTURO SANZ CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V-20.700.318, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo se presume el peligro de fuga, y de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250 numerales 1,2 y 3, y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la misma resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada. Se determina como centro de reclusión la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de San Fernando. Estado Apure, tomando en consideración que el imputado de autos es funcionario activo de dicho componente. Por ultimo, siendo este Tribunal garante del debido proceso, y del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, se insta al Ministerio Publico a los fines de que cite y tome declaración a las personas mencionadas en el acta policial de fecha 11-12-2012, los cuales son GERMAN HERRERA ROJAS, DAVID RIVEIRA SIMOES, ADIMARY YEPEZ BAEZ, Y KALIELSY NOHEMIS MELENDEZ RODRIGUEZ, por cuanto los mismo pudieran ser testigos presénciales de los hechos objeto de la presente investigación. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano LUIS ARTURO SANZ CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V-20.700.318, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del ciudadano LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, por estar ajustado a derecho la misma. En consecuencia se rechaza el requerimiento de la defensa en el sentido tener como llenos los supuestos del articulo 65 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de lo incipiente y prematura que se encuentra la investigación.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado LUIS ARTURO SANZ CARRILLO; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente; y se determina como centro de reclusión el Destacamento 68 del Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan firmas…
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2.012
202º y 153º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-18.329-12.
JUEZ : EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: FREDERICK DIAZ
VÍCTIMA : ROBERT TORRES RATTIA.
SECRETARIO: GLENDA ZAPATA PÉREZ.
IMPUTADO (S) LUIS ARTURO SANZ CARRILO, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.318.
DELITO (S) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Septimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. TRINA RAIMAR MOTA , en audiencia oral de fecha 13-12-2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado LUIS ARTURO SANZ CARRILO, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.318, a quien le atribuye la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente; solicitud a la cual se opone la Defensa Privada, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Como primer punto, debe necesariamente este Tribunal determinar si nos encontramos en presencia de un delito flagrante, y al respecto se tiene que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, tal como se evidencia en el acta policial de fecha 11-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, levantada con el fin de practicar un procedimiento y la detención del ciudadano ROBERT TORRES RATTIA, quien resultare lesionado por parte del ciudadano LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, toda vez que este ultimo al ver que la presunta victima hacia caso omiso al llamado que le hiciera la comisión de la Guardia Nacional, acciono su arma de fuego, impactando en la hu8manidad de Robert Torres, quien fue trasladado de manera inmediata a la sede del Hospital del Municipio Achaguas. Estado Apure, dando como resultado la aprehensión del ciudadano LUIS SANZ, en consecuencia se tiene como llenos los extremos del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como flagrante su aprehensión. Y así se decide. Y así se decide.
SEGUNDO: Que de igual forma estamos ante un tipo penales como lo es el de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad, y visto el resultado del reconocimiento medico que consta en actas en el cual se dejo constancia que presenta un orificio circular paravetebral, a nivel de 5ta y 6ta lumbar y orificio anfractuoso a nivel del lado derecho del mesogastrico, producto de una herida pro arma de fuego, y tomando en consideración que lo que se hace en este acto es una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados a partir de la presente fecha por parte del Ministerio Publico, es que se admite tal tipo penal. Y así se decide.
TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Requiere el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ARTURO SANZ CARRILO, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.318, por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y al respeto debe señalar este Tribunal lo siguiente: En lo que respecta al primer numeral de la norma primera citada, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, que a pesar de ser un delito imperfecto merece pena privativa de libertad de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 11-12-2012. Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ARTURO SANZ CARRILO, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.318, es autores o participes de la comisión de tal ilícito penal, pues el mismo fue aprehendido luego de haber accionado su arma de reglamento en contra del ciudadano Robert Torres Rattia, tal yb como se evidencia del acta policial de fecha 11-12-2012, y el Informe Medico de fecha 12-12-2012, suscrito pro el Dra. Libia Rodríguez, Cirujano General, adscrita al Hospital Dr. Francisco A Risquez de Achaguas. Estado Apure En cuanto al tercer supuesto, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que nos encontramos en presencia de un tipo penal grave, pues atenta un derecho inviolable como lo es el derecho a la vida; que nos encontramos en una zona frontera, la cual es de fácil acceso pro cualquier medio. Que la pena a imponer es un tanto elevada, y tomando en consideración la magnitud del daño causado a la victima, debe este Tribunal tener como llenos los supuestos del articulo 250 numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ARTURO SANZ CARRILO, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.318, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada, por cuanto con la medida impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el articulo 254 ordinal 5° del adjetivo penal, se decreta como centro de reclusión la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano LUIS ARTURO SANZ CARRILO, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.318, es funcionario activo adscrito a ese Componente, y tener como centro de reclusión un lugar distinto al ya citado estaría corriendo peligro su integridad física. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano LUIS ARTURO SANZ CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V-20.700.318, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del ciudadano LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, por estar ajustado a derecho la misma. En consecuencia se rechaza el requerimiento de la defensa en el sentido tener como llenos los supuestos del articulo 65 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de lo incipiente y prematura que se encuentra la investigación.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado LUIS ARTURO SANZ CARRILLO; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente; y se determina como centro de reclusión el Destacamento 68 del Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2012)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA ZAPATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA ZAPATA
EXP No. 1C-18329-12
EMBL..-